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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza demanda de mera certeza de funcionarios de INDAP por incrementos previsionales.

El Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción.

12 de enero de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda de mera certeza presentada por funcionarios del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP), que argüían errores en los incrementos previsionales al inicio del sistema de cotización individual.
La sentencia de primera instancia sostiene que de la lectura de liquidaciones remuneracionales acompañadas en autos, aparece que a los demandantes dentro de los haberes se les paga una asignación en pesos ($) denominada "Incremento D.L 3501", que no es uniforme para cada trabajador, la que en todo caso no se describe en cuanto a la prestación imponible sobre la cual se aplicó y menos el porcentaje aplicado. Así las cosas, se advierte que sí se ha dado aplicación al incremento de sus renumeraciones, haciendo aplicación al D.L. 3501, sin embargo, no existen antecedentes en autos que permitan conocer a esta sentenciadora de manera alguna si el incremento que reciben, corresponde o no, a los alcances interpretativos que alegan los actores como mal aplicado por la demandada, o si la aplicación del incremento reflejado en sus liquidaciones de sueldos, es errada de conformidad al D.L. 3501.
La resolución agrega que en autos y con la prueba rendida se acredita que la demandada ha efectuado incrementos en las remuneraciones mensuales de los actores, dando aplicación al D.L. 3501, desde su incorporación al servicio, pero no hay antecedentes allegados al proceso, que permitan concluir que la aplicación del incremento que reciben efectivamente los demandantes, es errónea, tal como se asevera en el libelo que no explicita sobre que asignaciones estiman ellos que se debiera aplicar y que no se hace por la demandada.
A continuación, el fallo dice que siendo una aseveración efectuada por los demandantes, correspondía a ellos probar que el incremento que se les ha aplicado mensualmente conforme al D.L. 3501, adolece de errores, sin haber indicado, ni aun someramente en los escritos de discusión o en otro antecedente, en cuales de las prestaciones remuneracionales, no se les ha aplicado el incremento que alegan corresponderles, o sobre que asignaciones posteriores al 28 de febrero de 1981, se debía haber aplicado el incremento tantas veces aludido, que no se habría efectuado y que piden como cobro de prestaciones, para que así el juzgador estuviera en condiciones de determinar y poder concluir, en primer lugar, que la demandada ha hecho una interpretación errónea al D.L. 3501, en el caso que nos ocupa, sin aplicar el incremento debido.
La sentencia añade que conforme a lo que se razonó y explicó en la motivación Novena, además de lo que viene expuesto y consignado en las motivaciones Undécimo en adelante, no es posible acceder y dar lugar a la demanda en los términos pedidos en el libelo, toda vez que en primer lugar no se indican ni se mencionan los ítems sobre los cuales la demandada no habría dado cumplimiento al incremento dispuesto en el D.L. 3501, o los ítems por los cuales -aseveran los actores- se ha efectuado una errónea interpretación al tantas veces ya citado artículo 2°, ni menos los montos a que ascienden, para que pueda prosperar su demanda de cobro de prestaciones, atendido especialmente a que conforme a la prueba rendida, si se les aplica a la gran generalidad de los demandantes un incremento del D.L. 3501, que se refleja en sus liquidaciones de remuneraciones.
Finalmente, la resolución concluye que no cabe otra interpretación al artículo 2° del D.L. 3501, más allá de su tenor literal y sentido claro y obvio, que aquel que implica aplicar el incremento por los factores que la misma norma establece sólo respecto a la parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981, no haciendo extensible dicho incremento a aquella parte de las remuneraciones que no estaban afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981, aun respecto de trabajadores incorporados al sistema previsional con posterioridad a su vigencia.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la  Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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