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Con voto en contra.

CS rechazó protección contra Superintendencia de Seguridad Social por estimar que reposo prescrito en licencias médicas no se encontraba justificado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada.

15 de enero de 2018

La Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por una trabajadora contra la Superintendencia de Seguridad Social, por dictar la Resolución Exenta N° 3986, de 15 de febrero de 2017, que dictaminó que el reposo prescrito en las licencias médicas N°s 643973-K, 655387-7, 681721-1, 713186-0 y 3433770-7, correspondientes a 135 días a contar del 3 de diciembre de 2016, no se encontraba justificado.

Cabe recordar que, en su oportunidad, la Corte de Puerto Montt acogió la acción deducida, al concluir que no existen antecedentes que confirmen la decisión contenida en la resolución recurrida, considerándose desde este punto de vista que se ha actuado en forma arbitraria por la recurrida, vulnerándose el derecho de propiedad de la recurrente; asimismo, debe tenerse presente que la recurrente se encuentra en condiciones de solicitar pensión de invalidez total, de acuerdo a los informes médicos señalados en la presentación de la recurrente, provenientes de médicos que son parte del sistema público de salud.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que el período previo de descanso de la recurrente tuvo una prolongación de 737 días, es decir, un poco más de 105 semanas –más de dos años-, por lo que la situación de aquella se encuadra en la segunda hipótesis contenida en el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud, de 4 de enero de 1984, es decir, habiendo transcurrido 78 semanas, podrían autorizarse nuevas licencias médicas por la COMPIN bajo ciertas condiciones. Sin embargo, en las cartolas médicas revisadas, se observa por los respectivos contralores médicos, que el rechazo de aquellas se debía, precisamente, a que no se adjuntaban los antecedentes que justificaran su otorgamiento, o bien, a que la paciente se mostraba renuente a asistir a los controles o rondas dermatológicas, advirtiéndose además que en algunos casos la licencia emitida no era expedida por el médico tratante, sin obviar la circunstancia imperativa dispuesta en la norma de someterse la paciente a exámenes médicos obligatorios cada tres meses, información que no surge de los antecedentes agregados a los autos, antes bien, se advierte su inobservancia. Así, ante aquel cúmulo de elementos o falta de ellos, no podía la COMPIN actuar del modo esperado por la recurrente que exige el pago de las cuatro licencias reclamadas, si en caso alguno aquélla dio cumplimiento a las hipótesis de excepción y de regulación más estricta que normativamente se exigen una vez que han transcurrido 78 semanas de licencias médicas, sin que se advierta ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de los órganos de salud ni de la Superintendencia de Seguridad Social en particular, en cuanto a exigir, dentro de sus facultades conforme al excesivo tiempo transcurrido, el cumplimiento de los requisitos descritos en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud, por lo que procedía el rechazo de aquellas licencias infundadas.

El fallo agregó que el rechazo procedía con mayor razón si la extensión del reposo otorgado, superior a los dos años, no fue suficiente para la recuperación de la salud de la recurrente, determinándose en este caso que aquella principal cualidad que corresponde a las licencias médicas, esto es, su temporalidad, debía ser reconocida para así no caer en una especie de indefinición relativa a la extensión ilimitada de estos reposos, más aún si en la última cartola médica se expuso de forma expresa que no se veía mejora en la enfermedad diagnosticada con el tratamiento otorgado ni una recaída producto de este, es decir, una situación de permanencia de un estado de enfermedades crónicas y de falta de condiciones normales de salud, que necesariamente obliga a que la recurrente recurra al sistema de invalidez normado en el Decreto Ley N° 3.500, puesto que aquel subsidio temporal que constituyen las licencias médicas devino en insuficiente para pretender, por su intermedio, la obtención de la finalidad recuperativa, es decir, la rehabilitación íntegra de la salud de la recurrente, de forma de hacerla volver a su trabajo en condiciones de normalidad, objetivo que en consecuencia, al no ser alcanzado, debe ser derivado a una hipótesis diversa dentro del sistema de salud y de seguridad social, configurado por las pensiones de invalidez a que se refiere el mencionado Decreto Ley. Por tanto, revocó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección deducido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada, teniendo especialmente en consideración lo expresado por el médico tratante de la recurrente en cuanto a que padecía una enfermedad crónica.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Puerto Montt.

 

 

 

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