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Derechos a la vida y a la seguridad.

CC de Colombia ordenó a Unidad Nacional de Protección adoptar medidas en favor de líder indígena y 12 familias campesinas.

El accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad como líder indígena.

23 de enero de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por un líder indígena del Cauca y Valle del Cauca contra la Unidad Nacional de Protección.

En su libelo, el accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad como líder indígena. Ello, como consecuencia del hostigamiento sistemático del que ha sido víctima por su condición de líder indígena desplazado. Cabe recordar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali negó la tutela solicitada.

En su sentencia, la CC colombiana expuso que la acción de tutela es procedente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de un accionante. En este caso se cumplen las siguientes condiciones: el accionante ostenta la calidad de indígena; es el gobernador del cabildo “NASA U’SE YAAKXNXISA”, ubicado en el municipio de Dagua, Valle del Cauca; y fue calificado por el CERREM con riesgo extraordinario de 52.22%, el 31 de agosto de 2016. En consecuencia, no es exigible que el accionante vaya a la jurisdicción ordinaria a cuestionar su evaluación de riesgo, ya que esto sería desproporcionado en razón de su situación de riesgo y de su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y definitivo para resolver la situación de todas las personas que pertenecen al grupo de 12 familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97/10 de la CIDH, ya que se encuentran en una situación similar a la del accionante, en la medida en que también son beneficiarias de la medida cautelar número 97/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han sido víctimas de amenazas y hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley que circulan dentro del mismo territorio, y están en la misma situación de incertidumbre respecto a su seguridad personal. En ese sentido, se ve que las órdenes de protección que puedan darse tendrán una incidencia directa en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes porque hacen parte de la misma comunidad y tienen los mismos problemas de seguridad personal y acceso a la tierra que tiene el accionante.

El fallo concluyó, después de analizar la situación del accionante, que debido a su condición de líder indígena defensor de derechos humanos, desempeña una actividad riesgosa en virtud de la función que cumple. Así, la Resolución 6758 del 31 agosto de 2016, mediante la cual la UNP ratificó las medidas extraordinarias de protección que le habían sido concedidas mediante la Resolución 0118 del 6 de julio de 2015, no cumplió con el requisito de debida motivación que deben tener los actos administrativos, debido a que no aplicó en su debida forma el enfoque diferencial y no tuvo en cuenta que el oficio que desempeña el accionante goza de una presunción de riesgo. Respecto a la situación de las 12 familias oriundas de las veredas El Pedregal y El Vergel de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97/10 de la CIDH, se concluyó que los problemas que tiene son la falta de protección de su seguridad personal y la inoperancia institucional para llevar a cabo un reasentamiento. Por tanto, la solución del primer problema está sujeto a que se resuelva el segundo, en la medida en que no es posible que garantizar la seguridad de la comunidad si aún existe incertidumbre sobre su reubicación y reasentamiento. Así, frente a los problemas de seguridad, la UNP ha vulnerado el derecho a la seguridad de la comunidad al no haber hecho una evaluación de riesgo colectiva a pesar de que distintas autoridades y personas lo han solicitado. Respecto a la reubicación de la comunidad, se concluyó que esta no ha podido ser llevada a cabo debido a que no hay datos ciertos que indiquen quiénes hacen parte de esta comunidad, debido a que si bien la UARIV en el informe del 26 de octubre de 2017 proporciona algunos datos, estos no están actualizados y parciales; hay un desconocimiento de las normas que permiten acceder al subsidio agrario, así como de los requisitos que deben cumplir los predios que se quieren adquirir con el subsidio.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana revocó el fallo impugnado que negó la acción de tutela, y en su lugar ordenó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad, a la integridad y a la vida digna del líder indígena accionante y del resto de personas pertenecientes al grupo de 12 familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97/10 de la CIDH. Por tanto, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que atienda a mitigar el riesgo inminente del accionante a través de las medidas de protección descritas en el parágrafo 2 del numeral 1 del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, según la situación evidenciada; además, estas solo podrán ser modificadas después de que se haya llevado a cabo una nueva evaluación de riesgo del líder indígena. Asimismo, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que realice una nueva evaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el accionante, haciendo énfasis en su rol de líder indígena, y el escenario y las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se presentan las amenazas; la decisión adoptada le deberá ser comunicada mediante acto administrativo motivado.

Por otra parte, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que lleve a cabo un censo actualizado a 2017 de todas las personas que pertenecen al grupo de 12 familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97/10 de la CIDH; una vez hecho el censo, dentro de las dos (2) semanas siguientes a su culminación, esta entidad deberá inscribir en el Registro Único de Víctimas a todas las personas que no estén inscritas y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011. El proceso de registro se llevará a cabo de conformidad a los 155 y 156 de la mencionada ley. Por su parte, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que lleve a cabo de manera obligatoria una evaluación de riesgo colectiva de las 12 familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal, la que tendrá en cuenta un enfoque diferencial, por lo que valorará de manera expresa las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se presentan las amenazas. También instó al Director de la Unidad Nacional de Protección a participar en las reuniones del Comité Interinstitucional de Verificación de Hechos Vulnerantes de Derechos Humanos en la zona de las comunidades El Vergel y El Pedregal de Caloto, Cauca. Finalmente, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que lleve a cabo un proceso de instrucción, acompañamiento y guía de todas las personas que pertenecen al grupo de 12 familias campesinas de las veredas El Vergel y El Pedregal de Caloto (Cauca) beneficiarias de la medida de cautelar 97/10 de la CIDH, cuyo objetivo sea capacitar a las personas para que puedan tanto presentar solicitudes de adjudicación de subsidios como solicitudes de adquisición de predios que cumplan con los requisitos establecidos por la ley; esta capacitación debe llevarse a cabo de manera directa y presencial por un equipo interdisciplinario de la Agencia, quienes durante el proceso tendrán en cuenta un enfoque educativo y socializador diferencial, por lo que el proceso de enseñanza deberá considerar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se presentan las amenazas; por último, una vez haya terminado la capacitación, la Agencia Nacional de Tierras deberá atender de manera prioritaria tanto las solicitudes de adjudicación de subsidios, como las solicitudes de adquisición de predios que presenten los miembros de esta comunidad; el tiempo máximo de respuesta con el que contará la entidad para decidir las solicitudes de adjudicación de subsidios o de adquisición de predios será de 15 días hábiles a partir de su presentación.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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