Noticias

Con voto en contra.

CS acogió casación e hizo lugar a oposición deducida por Nestlé contra registro de la marca «Tento Café Instantaneo en Polvo».

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Dahm, quien fue de opinión de rechazar el recurso.

27 de enero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó el fallo del Director del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual que aceptó a registro la solicitud de la marca mixta “TENTO CAFÉ INSTANTANEO EN POLVO”, pedida por Rendic Hnos. S.A. y desechó la oposición presentada por Societé des Produits Nestlé S.A., propietaria de la marca NESCAFÉ y las marcas figurativas asociadas a ella.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que, de la sola confrontación de los emblemas se revela la analogía gráfica entre las mismas y su cuasi identidad figurativa, en términos tales que surge manifiesta la semejanza entre ellas, de manera que, en este escenario fáctico, importa analizar el presupuesto de irregistrabilidad contenido en el artículo 20, letra h) inciso 1° de la Ley N° 19.039. Así, queda acreditado que la rotulación solicitada y las registradas que fundan la oposición encierran semejanzas gráficas y figurativas, ya que comparten la taza de café roja por fuera y blanca por dentro que contiene un líquido oscuro sobre granos de café, sin que el segmento “TENTO” ni la expresión “CAFÉ INSTANTÁNEO EN POLVO” le confiera a la seña suficiente distintividad, de suerte que resulta forzoso plantear la posibilidad cierta de confusión en el público consumidor con las marcas de la recurrente relativas a la etiqueta “NESCAFÉ”, motivo por el que la causal en examen se constata en plenitud. Asimismo, dada la coincidencia de cobertura entre una y otras señas, la aceptación a registro de la marca impetrada produciría una inevitable confusión, porque existen simetrías esenciales entre ellas que inhiben su concurrencia tranquila en el mercado.

El fallo agregó que resulta indudable que, amén de las paridades presentes entre ambas, el sello requerido se presta para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de todos los productos de la clase 30 para los cuales fue pedida, lo que impide su presencia en el mercado, en virtud de lo cual el dictamen criticado ha vulnerado el artículo 20, letras f) y h), de la Ley de Propiedad Industrial, al conceder un registro marcario, sin valorar que los acontecimientos comprobados muestran la confluencia de causales de irregistrabilidad que obstruyen su otorgamiento. En efecto, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al prescindir de aplicar el artículo 20 en sus letras f) y h) de la Ley sobre Propiedad Industrial a la etiqueta requerida, desde el momento que concurren todos sus supuestos, equivocación que influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, toda vez que significó negar lugar a una oposición susceptible de ser aceptada a cabalidad.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido y anuló la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo en forma separada, pero sin nueva vista, en la que se revocó la sentencia apelada y se rechazó la solicitud de registro de la marca en cuestión.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Dahm, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por cuanto consideró que el arbitrio no hace más que plantear su particular opinión contraria a la alcanzada fundadamente por los falladores, discrepancia que el compareciente sustenta únicamente en su personal apreciación derivada de la confrontación y examen de los rótulos, así como en lo que supone será la respuesta de los consumidores, y no en virtud de la equivocada interpretación o aplicación de alguna regla legal o principio de la especialidad decisorio litis que, de no haberse cometido, necesariamente hubiese debido llevar a los magistrados a compartir sus afirmaciones. En efecto, el recurrente en verdad no persigue la corrección de una vulneración de ley, sino una nueva revisión de instancia incompatible con la naturaleza del arbitrio ejercido. Por tanto, la valoración del signo que se realizó por los jueces de fondo no aparece como el fruto de un razonamiento extraño a los márgenes normativos del derecho marcario y, por ende, la conclusión alcanzada, en orden a otorgar amparo marcario a la etiqueta en análisis constituye una interpretación plausible en relación a las causales de irregistrabilidad invocadas, descartándose cualquier quebrantamiento a los parámetros de estudio propios de esta disciplina.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

RELACIONADOS

* CS acogió casación e hizo lugar a oposición contra registro de marca “Iwatch” solicitado por Apple…

* CS acogió oposición de marca en favor de conjunto musical “Sonora Palacios”…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *