Con voto en contra.
CS acogió casación y revocó sentencia que había otorgado posesión efectiva de la herencia testamentaria a nietos de la causante en representación de su padre desheredado.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Cerda, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por los solicitantes contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, que concedió la posesión efectiva de la herencia testamentaria quedada al fallecimiento de su madre, incluyendo a los herederos de un hijo que fue desheredado.
La sentencia del máximo Tribunal expuso que, de acuerdo a los antecedentes, la testadora instituyó herederos universales de sus bienes, a sus hijos María Laura, César y José Antonio, a sus nietos hijos de su hija fallecida Carolina y a sus nietos hijos de su difunto hijo Ignacio, disponiendo que su herencia se distribuyese en cinco partes iguales, lo que significa que dispuso de todos sus bienes, incluida no sólo la mitad legitimaria, sino también las porciones correspondientes a la cuarta de mejoras y de libre disposición, excluyendo de esta repartición a su hijo Ernesto, a quien desheredó en ese acto. Omitió, asimismo, a la descendencia de este último, no obstante que al desheredarlo, sus hijos tenían derecho a concurrir por representación en su legítima, produciéndose un efecto similar al que se verifica en el caso de los otros dos grupos de nietos en que sus respectivos padres habían fallecido con anterioridad a la causante, a los que sí incluyó en el testamento. Así, como en definitiva el hijo desheredado falleció en el año 2011, esto es, con anterioridad a su madre, sus dos hijos vivos tienen derecho a concurrir por representación en la sucesión hereditaria en que su padre no lo pudo hacer, aún cuando se trate de una sucesión testada, desde que, si bien se entiende que la representación es una institución que opera solo en la sucesión abintestato, dicha regla encuentra una importante excepción en lo que prevé el artículo 1183 del Código Civil, por cuanto éste indica que en las legítimas también opera el derecho de representación, consecuencia natural de que se les aplique las reglas de la sucesión intestada. En tal circunstancia, para modificar el testamento en aquella parte que desatiende los derechos que, como legitimarios, les corresponde a los hijos del fallecido Ernesto –al disponer que la herencia se divida en cinco partes iguales, entre quienes instituye herederos universales- éstos deben ejercer la acción de reforma de testamento prevista en el artículo 1216 citado, sin que el tribunal que conoce de una solicitud de posesión efectiva esté autorizado para prescindir de lo dispuesto en el testamento mientras ello no ocurra, desde que nos encontramos en presencia de una sucesión íntegramente testada.
El fallo agregó que si bien, en concepto de algunos, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en su texto actualmente vigente (modificado por la ley 19.903) autoriza incluir a los presuntos herederos abintestato en la posesión efectiva, examinada la historia fidedigna de la ley sobre “Procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia”, es posible constatar que la motivación del autor de la Indicación fue, precisamente, que el Informe del Servicio de Registro Civil pudiera ser útil en aquellos casos en que el testamento sólo dispone de la cuarta de mejoras o de libre disposición, o se limita a dejar un legado, lo que significa que, al ser una sucesión en parte intestada, deja espacio para que en base al citado Informe puedan incluirse en la posesión efectiva, presuntos herederos abintestato. En la especie, el obstáculo que se observa para incorporar a quienes fueron excluidos del testamento de la causante y que, según el Informe del Servicio de Registro Civil, son presuntamente herederos, es, precisamente, que se está ante una herencia íntegramente testada, lo que haría inútil, en este trámite procesal, la información contenida en el mismo. Por otra parte, no resulta razonable sostener que una norma adjetiva como la comentada, pudiera haber tenido el propósito ni el efecto de modificar el alcance de las normas sustantivas –artículo 1216 del Código Civil- que disponen la necesidad de ejercer la acción de reforma de testamento en la situación fáctica que es objeto de estos autos.
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