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Caso de hombre discriminado por discapacidad y edad.

TC español acogió amparo y declaró contrarias a la igualdad actuaciones de las administraciones que no adoptan medidas necesarias para evitar discriminación por discapacidad.

La sentencia declaró la nulidad de todas las resoluciones dictadas, administrativas y judiciales.

9 de febrero de 2018

El Tribunal Constitucional de España acogió el recurso de amparo de un ciudadano al que, pese a tener una minusvalía psíquica reconocida del 65% y una situación de dependencia en grado 1, la Comunidad de Madrid le negó la posibilidad de ingresar en un centro especializado en atención de personas con discapacidad, ya que, por ser mayor de 60 años, le fue concedida una plaza en una residencia de la tercera edad, sin posibilidad de recibir un tratamiento específico para su discapacidad.

Cabe recordar que la decisión impugnada se adoptó como consecuencia de la estricta aplicación de una orden de la Consejería de Sanidad de Asuntos Sociales que establece la edad de 60 años como límite para la adjudicación de plazas en centros públicos de atención a personas con discapacidad. Sin embargo, otras normas aplicables, como la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid o la orden dictada para desarrollar la ley de dependencia, contienen normas de exclusión por edad.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional ibérica recogió la doctrina constitucional según la cual el padecimiento de una discapacidad constituye una circunstancia personal que el artículo 14 de la Constitución protege frente a cualquier forma de discriminación. Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 49 de la Constitución española ordena a los poderes públicos poner en práctica políticas de integración de los discapacitados y que España está obligada por los tratados internacionales a los que se haya adherido. Entre esos tratados, la sentencia destaca la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad (al que España se adhirió en 2007) que, entre las distintas formas de discriminación prohibidas, incluye la denegación de ajustes razonables. En efecto, el Convenio obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, esto es, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Asimismo, el contenido del Convenio de Naciones Unidas ha sido incorporado a la legislación española por la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que impone a las administraciones el deber de prestar atención específica a las necesidades de las personas con discapacidad.

El fallo agregó que el resultado de la aplicación de la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid ha causado al recurrente la pérdida del derecho a la asistencia médica que necesita por su discapacidad psíquica. Así, en este caso, se ha producido una discriminación múltiple, por edad y por discapacidad, en la medida en que no va a tener la atención que necesita, tanto para su salud como para su integración social, frente a quienes en su misma situación de discapacidad sí disponen de dicha asistencia únicamente por no tener 60 años. En este caso, la exigencia de ajustes razonables pasaba por asegurar la prestación del servicio asistencial adaptado a sus necesidades de discapacidad, máxime cuando la Comunidad de Madrid ha reconocido que dispone de centros para ello. También se indicó que los órganos judiciales que han confirmado las decisiones administrativas tuvieron la posibilidad de evitar el perjuicio al recurrente.

La sentencia concluyó que se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante de amparo y declaró la nulidad de todas las resoluciones dictadas, administrativas y judiciales. Asimismo, ordenó la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que la Dirección General competente denegó el servicio de atención especial para personas con discapacidad. Por su parte, recordó que en este caso no se ha planteado la posible inconstitucionalidad de la orden autonómica, sino la de la negativa de las resoluciones aquí impugnadas en evitar la aplicación de aquella norma de exclusión, pese a disponer de instrumentos jurídicos suficientes para ello.

 

 

 

Vea textos íntegros del comunicado de prensa y la sentencia.

 

 

 

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