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Contra la Corporación Municipal de Melipilla.

Juzgado de Letras de Melipilla rechazó acción de tutela laboral interpuesta por funcionaria municipal al no acreditar indicios.

La parte demandante no fue capaz de sustentar en elemento fáctico alguno sus alegaciones.

27 de febrero de 2018

El Primer Juzgado de Letras de Melipilla rechazó la acción de tutela laboral interpuesta por una funcionaria contra la Corporación Municipal de Melipilla por infracción de derechos fundamentales.
La sentencia del Tribunal concluyó que la parte demandante no fue capaz de sustentar en elemento fáctico alguno sus alegaciones, no dándose por establecido indicios que dieran cuenta de afectaciones arbitrarias e ilegales de su empleador. En efecto, si bien se aborda el tema del cese de funciones, toda la probanza se encamina a la declaración de salud incompatible, lo que resulta ser como lo expresa la propia parte demandada propia del ejercicio de la aplicación de la Ley 19.378, siendo el alcalde quien así podrá declararlo como ha acontecido en la especie, por lo que no ha existido discriminación ni directa ni indirecta en el trato dado respecto de otros funcionarios de su mismo tipo, entendiéndose inclusive que el fundamento de las pretensiones de esta naturaleza estaban más bien orientadas a las eventuales consecuencias que el cese de funciones en la parte demandante causó mediante la respectiva decisión de incompatibilidad de salud para seguir en sus labores, más que con ella se afectara derechos consagrados a nivel constitucional de forma arbitraria e ilegal.
El fallo indicó que la Ley 19.378, denominada Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no establece norma o disposición atingente a la acción de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales, por lo que acorde a lo consignado en su artículo 4 en todo lo no regulado, se aplicará, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, estatuto que tampoco contempla regulación al efecto, y en específico sobre cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten derechos fundamentales, por lo que a falta de aquello, lógico resulta aplicar a este respecto las normas del código laboral, ya que en caso alguno aquello se contrapone a normas estatutarias administrativas, es más, viene con ello a abarcar aspectos no regulados por la ley especial que rige la materia.

Asimismo, la sentencia expuso que los indicios para dar cuenta de una vulneración de derechos fundamentales deben cumplir con los siguientes criterios: número, deben ser más de dos; concordancia, o sea, deben incidir en una misma dirección; plausibilidad, esto es, los hechos de los que se infiere el indicio debe acreditarse fehacientemente y; deben ser coherentes, las inferencias deben ser racionales, lógicas y conforme al sentido común. Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba en el caso de cautela de garantías fundamentales, en lo que dice relación a la afectación al principio de igualdad de trato relativo a presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponde a la parte demandada demostrar que no ha habido tal vulneración y respecto de las otras afectaciones a derechos fundamentales en las que se apoya, debe hacerlo la actora.
Más adelante, la sentencia expone señaló que se debe rechazar la demanda por despido injustificado o indebido, ya que la relación de la actora con la demandada da cuenta de una relación laboral de naturaleza estatutaria, regida por la Ley N°19.378, por lo que según el Estatuto de Salud de Atención Primaria que se remite al Estatuto Administrativo Municipal, se dispone en el artículo 147 que “La declaración de vacancia procederá … a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;”» y a continuación el artículo 148, expresa que el alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Por lo que el despido no fue indebido, ya que quedo establecido que la actora hizo uso de un total de 202 días de licencias médicas en un periodo de dos años, excediendo largamente el plazo de seis meses establecido en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, declarándose consecuencialmente la vacancia en el cargo. Así, si bien el artículo 148 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y en base a la cual se adoptó la decisión por parte de la demandada, establece en definitiva que solo pueden computarse para el cálculo del periodo de licencias médicas las que tienen como fundamento una enfermedad o accidente común, contempla también una excepción, relativa a que no se consideraran para el computo de estas licencias médicas, aquellas que tuvieren como fundamento precisamente una enfermedad profesional o accidente del trabajo, o con ocasión de éste. Sin embargo, quedó establecido que todas las licencias médicas estimadas para el computo tienen como antecedente una enfermedad común. Si se hubiera querido establecer lo contrario, debió haberse hecho uso de la atribución que otorga el propio Estatuto de los Funcionarios Municipales, relativo a solicitar a la Comisión Médica Preventiva que se modificase dicha calificación o en su defecto pudo haber tramitado la declaración por parte de ese mismo órgano de su “salud irrecuperable”. Debe recordarse que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en su artículo 1 fija el ámbito de aplicación, de lo que deviene decir, que los funcionarios que desarrollan estas funciones en la Atención Primaria y que dependen de una Corporación, son funcionarios públicos por así decirlo el artículo 4 de la misma norma legal. De igual forma el régimen jurídico que une a estos funcionarios con la Corporación es de carácter estatutario. Por otra parte, los funcionarios de la atención primaria dependientes de una Corporación, se rigen supletoriamente por la Ley N°18.883, lo que trae una diferencia con el resto de los trabajadores de una Corporación a los que se les aplica el código del trabajo, por lo que en consecuencia por mandato legal no se aplica en este caso de forma supletoria el código aludido.
Por último, la sentencia concluyó indicando que el Tribunal es competente para conocer de la demanda ya que el derecho laboral es un derecho donde prima la realidad de los hechos más que las disposiciones jurídicas o los instrumentos firmados a consecuencia del mismo. Por otra parte, es perfectamente plausible el conocimiento de los hechos conforme a la Ley 19.378, aplicable en la especie, además de la Ley 18.883 que se aplica de forma supletoria, en cuanto podrían significar negar el carácter laboral de la relación contractual que existe entre la actora y la Corporación Municipal, lo que por lo demás deberá ser dilucidado en el mismo proceso, pues la actora sostiene que en los hechos se trata de una relación laboral regida por las normas del código del trabajo, y es precisamente esa circunstancia última la que debe ser resuelta por el Tribunal, lo que determina en forma palmaria la competencia del Tribunal.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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