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Hay votos disidentes.

CS determina que denuncia anónima realizada por un informante de la policía puede constituir un indicio objetivo que hace procedente un control de identidad.

Aun cuando los funcionarios policiales no hayan visto las conductas que constituirían indicios para realizar dicho control.

1 de marzo de 2018

La Corte Suprema desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de juicio oral que condenó al recurrente como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, establecido en los artículos 1 y 3   de la Ley 20.000.
Resolvió la Corte que no se configura la causal de nulidad del artículo 373 letra a)  del Código Procesal Penal, dado que el control de identidad se realizó respetando el artículo 85 del mismo código, al existir indicios objetivos sobre la comisión de un delito, sustentados en una denuncia anónima.
El fallo señala que existe una pluralidad de circunstancias fundadas que permitían estimar que el recurrente podía disponerse o bien estaba cometiendo un delito, motivo por el que no se transgredió la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal ni garantía constitucional alguna. De esta manera, el control de identidad y el registro del bolso que portaba el recurrente fueron realizados dentro del marco legal, al existir condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales, las cuales justificaron la realización de dichas diligencias. Tales circunstancias se basaron en la denuncia anónima que efectuó una persona, quien indicó que el recurrente estaba haciendo una transacción de droga al entregar un objeto embalado con forma de ladrillo. En este sentido, tales antecedentes fueron plenamente constatados previo a la decisión de controlar su identidad, pues la observación y posterior descripción del bulto, unido a la descripción física, correspondían al sujeto que avistaron, lo cual constituyó indicio suficiente para proceder de conformidad al artículo 85 del Código Procesal Penal.
Añade el fallo, que de ello se puede inferir la legalidad del cometido de los funcionarios policiales. En efecto, si bien no se contó con la identificación de la denunciante, la narración circunstanciada del hecho, la descripción del paquete y su forma particular de sellado, unido a la designación precisa de quien sería uno de los partícipes del ilícito -quien además no contaba con documentos para acreditar su identificación-, revistieron a dicha denuncia de seriedad y verosimilitud, lo cual ciertamente eran señales de una probable acción delictiva.
La decisión se acordó con el  voto en contra de los ministros Juica y Dahm, para quienes los funcionarios policiales efectuaron un control de identidad que no tuvo más justificación que los datos proporcionados por una denunciante anónima, de donde habría surgido el indicio sobre la presunta actividad delictiva, correspondiente a la entrega de un paquete en la vía pública. Dicho comportamiento carece de la relevancia asignada desde una perspectiva ex ante, dado que en él no se advierten elementos objetivos referidos a la comisión de algún delito, sino más bien, se deriva ese sentido a partir de la apreciación particular que dio la denunciante a esa acción, sin ningún comportamiento anexo que la justificara. Además, cabe señalar que los funcionarios policiales no vieron la conducta denunciada, sino que sólo localizaron a un sujeto que concordaba con las características físicas que les señaló la informante. De este modo, se realizó un control de identidad fuera del marco del artículo 85 del Código Procesal Penal.
Agregan los disidentes que la circunstancia de haberse encontrado durante el registro improcedente un paquete contenedor de cannabis sativa no valida ex post el procedimiento, toda vez que al ordenamiento jurídico procesal le interesa el respeto irrestricto de las formas, tanto como salvaguarda de la legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, como manifestación del respeto irrestricto de la dignidad humana en la persecución penal de los delitos. Este proceder ilegal de los funcionarios policiales afectó a las restantes actuaciones y diligencias, las cuales se realizaron sin amparo legal. Lo anterior es corolario del efecto propio de la nulidad y transforma en ilícita la prueba obtenida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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