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Artículo 19 N° 4 de la Constitución.

Juzgado del Trabajo de Santiago acogió tutela por despido que vulneró el honor del trabajador.

Nada impide acumular las prestaciones contempladas en el artículo 163, el recargo del artículo 168 y las consagradas en el artículo 489 del Código del Trabajo, con una indemnización por daño moral.

1 de marzo de 2018

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela por vulneración a derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por un trabajador contra su ex empleadora.
La sentencia del Tribunal concluyó que, si bien el empleador en el ejercicio de su poder dirección puede realizar todos los reproches necesarios para la mejor marcha de su emprendimiento, tal actividad tiene como barrera infranqueable la protección de los derechos ciudadanos del trabajador dentro de la faena. Así, no obstante lo comprensible que aparece el reproche expresado en la carta de despido en cuanto a la descuidada administración ejercida por el denunciante en la administración de los locales que estaban a su cargo, este reproche que debe considerar tanto la separación misma del trabajador como la emisión de la carta de despido se han hecho en condiciones que han vulnerado la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución. En efecto, se determina que los representantes de la denunciada han hecho imputaciones atentatorias a la honra del actor; cuestionando su labor frente a otros trabajadores en un espacio público y frente a la clientela del local, lo que era innecesario para efectos de la mejor marcha de la empresa. En efecto, la carta de despido atribuye al denunciante el ejercicio de una administración irregular que incluso ha significado un “…abuso de la confianza depositada en Usted y de las atribuciones de su cargo, ambas cuales han sido utilizadas indebidamente y con beneficio ilegitimo para Usted…”. La carta en esta parte es incompleta toda vez que esta administración ineficiente que reprocha es funcional a la realización o concreción de un resultado o conducta deshonesta que no detalla cuál es: no detalla si es estafa; algún otro tipo de engaño o hurto de las especies que se adquirió por intermedio de la empresa. Si es autor de ellas, participa directamente o tolera su ejecución a terceros. Así, la determinación de la falta justificación del despido y que este haya operado con infracción garantías fundamentales, teóricamente, pueden operar en planos paralelos. Así, un despido por necesidades de la empresa puede estar económicamente justificado, pero la concreción del mismo se podría haber ejecutado en términos discriminatorios: por ejemplo sobre todas las mujeres de una empresa; o en condiciones humillantes o con agresión física o psicológica. Para evitar esa dicotomía es que existe, por decisión legislativa, la norma dispuesta en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo y debe asumirse que todo despido vulneratorio de derechos es además injustificado.
El fallo agregó que nada impide acumular las prestaciones contempladas en el artículo 163, el recargo del artículo 168 y las consagradas en el artículo 489 del Código del Trabajo, con una indemnización por daño moral, en la medida que todas y cada una de ellas cumplan los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca para cada institución. Ahora bien, en la especie, la parte denunciante no ha presentado ningún medio de prueba que dé cuenta de padecimiento alguno en relación con los hechos que le han sido imputados en la carta o la forma y circunstancias que el despido le fue comunicado. Si bien es posible presumir cierta molestia o incomodad por ello, per se todo despido conlleva cierta afectación y lo que correspondía era determinar si se había producido un perjuicio especialmente intenso que hiciera procedente la obligación de indemnizar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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