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CS acogió estableció que encargo de notificación al receptor de turno y solicitud de desarchivo constituyen gestiones útiles para efectos del abandono del procedimiento.

El desarchivo se produjo estando aún dentro de los seis meses a que se refiere el artículo 152.

2 de marzo de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante contra la sentencia que acogió el incidente de abandono del procedimiento.
La sentencia del máximo Tribunal indicó que la sentencia recurrida infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, infracción que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como quiera que llevó a declarar abandonado el procedimiento no obstante la existencia de actuaciones adecuadas para dar curso progresivo a los autos de una entidad suficiente y necesaria para interrumpir su transcurso. En efecto, dentro del plazo de seis meses la parte demandante ejecutó diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos (encargo de la notificación al receptor, solicitud de desarchivo) transcurriendo finalmente el término contenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por desidia del receptor de turno a quien se había encomendado a tiempo la diligencia, dejando pasar seis días hábiles en que pudo haberla ejecutado.
El fallo recordó que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil está redactado en términos amplios, y no limita ni excluye clases de actuaciones útiles para dar curso progresivo a los autos, encuadrándolas sólo a aquellas que se reflejen materialmente en el proceso, puesto que se entiende que deben ser las propias que realicen para dar pronto curso a su conclusión, dentro de las que debe ser considerada aquel comprobante de encargo hecho al receptor de turno por la postulante de la Corporación de Asistencia Judicial para que practicara la notificación por cédula de la resolución que recibía la causa a prueba, tal como además lo consigna el funcionario en su informe, antecedente que fue comunicado por aquél a la interesada y que motivó la presentación del escrito de desarchivo, en que se expresó que su finalidad era, precisamente, "notificar a la parte demandada la interlocutoria de prueba y seguir con la tramitación del juicio".
El desarchivo se produjo estando aún dentro de los seis meses a que se refiere el artículo 152, incluyendo la petición de apercibimiento al receptor y su posterior resolución, informe requerido que fue evacuado, aún pendiente el íntegro transcurso de aquellos seis meses, no obstante lo cual, la diligencia que la Corte consideró útil para dar curso progresivo a los autos, esto es, la notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba, sí fue ejecutada extemporáneamente, no obstante que el mencionado receptor, desde que evacuó el informe, contaba con seis días hábiles para su práctica, pese a lo cual y a estar en conocimiento de la necesidad de su realización, la postergó, lo que dio pie a que la parte demandada incidentara el abandono del procedimiento.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

 

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