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En fallo unánime.

CS condena a Hotel a pagar indemnización por muerte de huésped.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que condenó al Hotel Gala de Viña del Mar por incumplir con las medidas de seguridad para acceso a la piscina.

5 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Hotel Gala de Viña del Mar a pagar una indemnización de $8.000.000 a la hija de huésped que murió en diciembre de 2007, tras caer a la piscina del local.
La sentencia sostiene que bajo un concepto de trasmisibilidad limitada del derecho a indemnización del daño moral acreditado, que habría nacido para la víctima por haberlo verdaderamente experimentado, la sentencia recurrida, revocando la de primer grado, accedió a indemnización -a la heredera demandante- del daño moral establecido, regulándolo en el monto que los jueces estimaron proporcionado al daño que pudo sentir y sufrir la víctima, atendida la naturaleza de la acción de responsabilidad contractual interpuesta por la sucesora de la contratante huésped en contra la entidad hotelera que incumplió la obligación de seguridad envuelta en todo contrato que de algún modo pueda afectar la integridad física o psíquica del otro contratante.
La resolución agrega que solo pudo, entonces, reclamar la reparación del daño personal que compete a quien lo ha efectivamente sufrido y en la medida que lo experimentara o su sucesión, ejerciendo ésta una acción de que es continuadora como derecho patrimonial trasmisible (pues alcanzó a nacer para la víctima directa) en virtud del principio de continuidad del artículo 1097 del Código Civil. En consecuencia los causahabientes, al accionar en tal calidad, no pueden comprender como daño moral trasmisible la muerte de la causante conforme al principio que la muerte no es un daño para quien lo sufre, aunque pueda serlo en carácter de daño personal para otras personas ligadas patrimonial o afectivamente al fallecido.
A continuación, el fallo establece que la posesión hereditaria es conferida por la ley al heredero al abrirse la sucesión configurando la llamada posesión legal de la herencia, la cual tiene como única limitación la de no habilitar al heredero para disponer de los inmuebles hereditarios según lo preceptúa el artículo 688 inciso 1º. A contrario sensu, habilita a los herederos para ejercer toda clase de derechos, entre ellos cobrar los créditos de toda clase, entre los cuales están los indemnizatorios.
Luego, la sentencia añade que la posesión efectiva de la herencia y su inscripción registral sólo es exigida para la disposición de bienes hereditarios según la Ley 16.271 y, especialmente al tenor de lo dispuesto en el artículo 688 Nos. 1 y 2, para la disposición de bienes raíces en cuyo caso debe procederse también a la llamada inscripción especial de herencia. En conclusión, el mero ejercicio de la acción judicial de cobro de valores indemnizatorios que se debían al difunto a quien se sucede, no implica un acto dispositivo sino de mero ejercicio de derechos del causante, esto es, de acto meramente conservativo de derechos.
Por último, el fallo concluye que la sentencia recurrida no ha incurrido en error de derecho al reconocer la condición hereditaria de la demandante en virtud de haberse acreditado el fallecimiento de la difunta y su condición de hija, vínculo familiar que le atribuye incluso la calidad de asignataria forzosa en cuanto legitimaria de su madre difunta, según artículo 1182 N° 2 del Código Civil.

 

Vea textos íntegros de la sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de Valparaíso y de primera instancia.

 

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