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Con voto en contra.

CS rechazó protección deducida contra Servicio de Salud del Reloncaví por dejar sin efecto renuncia de un médico a su Beca de Formación en cirugía.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Muñoz y Prado, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada.

7 de marzo de 2018

La Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por un médico contra el Servicio de Salud del Reloncaví, debido a que dictó la Resolución Exenta N° 2620 de fecha 12 de julio de 2017, por medio de la cual invalidó la Resolución Exenta N° 4.324 de fecha 21 de octubre de 2014 por la que había aceptado su renuncia a la Beca de Formación en cirugía eximiéndolo de las sanciones contempladas por el ordenamiento respectivo.

El recurrente consideró vulnerado el derecho a la integridad psíquica, pues como consecuencia de las resoluciones impugnadas su salud psíquica se ha visto afectada ante las sanciones que sufrirá. Asimismo, estimó conculcada la igualdad ante la ley, ya que se aplicó la potestad invalidatoria fuera de plazo y sin implementación de procedimiento alguno que permita efectuar descargos y probanzas. También, señaló que se infringió la libertad de trabajo, pues se impide su desempeño profesional por el periodo de 24 meses en la administración pública, teniendo presente además que actualmente se desempeña en el Hospital Base de Puerto Montt. Finalmente, indicó que se conculca el derecho de propiedad, pues por una parte se afectan sus remuneraciones y por otra se pretende hacer efectiva, a modo de sanción, la garantía que mantenía a favor de la recurrida.

En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que existe una fuerte discrepancia en cuanto a los hechos que sustentaron la adopción de las resoluciones impugnadas, lo que fuerza concluir que las particulares circunstancias de este caso requieren un establecimiento de hechos en un juicio de lato conocimiento, razón por la cual la cuestión promovida no es de aquellas que deba ser dilucidada por la vía de la presente acción constitucional de cautela urgente, misma que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se vean afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que en la especie no concurre, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente. Por tanto, revocó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección deducido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Muñoz y Prado, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada teniendo presente que la recurrida dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 4324 por ser contraria a derecho, es decir, se procedió a su invalidación aunque sin dar cumplimiento a los requisitos de plazo de dos años para su interposición y de audiencia previa del afectado a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, esto es, sin haberse otorgado al recurrente una instancia para confrontar los argumentos por los que se invalidó la resolución referida en aquella parte que lo eximía de sanción por el incumplimiento de las obligaciones que tenía como becario, cobrando vigencia las mismas y disponiendo en consecuencia su aplicación. En efecto, si la autoridad estimó la concurrencia de un supuesto de invalidación de sus actos, por mandato expreso del artículo 53 de la Ley N° 19.880, debió aplicar el procedimiento de invalidación que contempla la ley dentro del plazo y oír al interesado, lo que no aconteció, habiéndose conculcado la garantía prevista por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Además, el Ministro Muñoz señaló que lo argumentado en esta oportunidad lo ha sido para resolver el recurso de protección de garantías constitucionales, quedando a resguardo las demás acciones que puede interponer el actor, según lo establece la Carta Fundamental y el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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