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Con voto en contra.

CS acogió protección deducida por microbuseros contra SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de Coquimbo por no autorizar nueva línea de microbuses.

Los recurrentes adujeron que se vulneró la igualdad ante la ley.

9 de marzo de 2018

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por cuatro empresas de transportes y un transportista contra la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Coquimbo, por haber dictado la Circular N° 12, de 30 de mayo de 2017, que revocó y dejó sin efecto a contar de ese día la Circular N° 33, de 4 de agosto de 2004, que había congelado el parque de microbuses que prestaban servicios entre La Serena-Coquimbo y Ovalle.

Los recurrentes adujeron que se vulneró la igualdad ante la ley, por cuanto la autoridad recurrida ha establecido dos regímenes, uno que afecta a los recurrentes por cuanto al estar vigente para ellos la Circular N° 33 no pueden incorporar nuevas máquinas al recorrido y, otro, que si se lo ha permitido fundada en la Circular N° 12, estableciéndose así diferencias arbitrarias entre los distintos operadores. Además indicaron que se conculca el derecho a desarrollar una actividad económica y el derecho a no ser discriminado en materia económica por el Estado, ya que la recurrida afecta la actividad económica de transporte público de los recurrentes, al cambiar las condiciones en que operaban en forma sorpresiva y contraria a la ley, no respetando su propia regulación, permitiendo que un tercero lo haga en condiciones distintas.

Finalmente señalan que se conculca el derecho de propiedad, pues si bien en derecho público no existen derechos adquiridos, no es menos cierto que la autoridad no puede cambiar las condiciones en que opera un particular en forma arbitraria, toda vez que los particulares tienen una especie de propiedad a operar en las condiciones que la autoridad ha establecido y mientras esas condiciones no hayan variado, la autoridad no puede afectar esta especie de propiedad y en el caso de autos, han cambiado estas circunstancias, pese a existir una norma que lo prohíbe, y lo que es más grave ha establecido una condición diferente y más favorable para un tercero.

En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que el acto administrativo impugnado no responde a la definición estricta de circular, toda vez que contiene una decisión que está destinada y producirá efectos sobre terceros ajenos al servicio, esto es, a aquellos que son directamente afectados y potenciales interesados, puesto que se dirige a las empresas transportistas que podrán incorporar nuevas flotas de circulación a la Ruta D-43, provocando actos de efectos generales, concretándose por ahora el beneficio otorgado por aquella resolución en una única empresa, Comercio y Transportes Cortés Flores EIRL, según aserción no contrariada de la recurrente y que se contendría en los Ordinarios N°s 429 y 432 de la autoridad sectorial cuestionada. Así, no cabe sino afirmar que las circulares que contienen normas generales y abstractas y que tienen eficacia respecto de particulares, en realidad constituyen reglamentos, aunque se exprese bajo aquella forma. En definitiva, el nombre con el que se designa a una institución o categoría normativa constituye una importante herramienta para establecer su naturaleza jurídica, aunque se debe reconocer que no es un elemento determinante, por cuanto puede ocurrir que la nominación utilizada no guarde relación exacta o cabal con el objeto denominado. 

Enseguida, el fallo indicó que, en los hechos, por la entrada en vigencia de la Circular N° 12, se autorizó la ampliación del recorrido de buses que operan en la Ruta D-43, al menos, por ahora, a un operador distinto a los recurrentes y en condiciones diversas a las de su predecesora Circular N° 33. Esta circunstancia devela la arbitrariedad con la que actuó la autoridad recurrida, puesto que existiendo un acto administrativo previo al que los actores se atuvieron desde el año 2004, con exclusión de otros interesados –mercado cerrado-, se trata de una situación que ahora varió, pero con la salvedad que aquel nuevo espacio abierto a nuevos competidores fue adscrito en primer término a una empresa que se entiende debió cumplir las condiciones establecidas en los artículos 6 y 8 letra D del citado Decreto N° 212, en caso alguno impeditivas como era hasta antes de la revocación de la Circular N° 33, restringiéndose a la nueva empresa las prerrogativas que por remisión tácita al referido Decreto entregó la mencionada Circular N° 12, en detrimento de aquellos que estando en el mercado permanecían sujetos desde hace más de doce años a una restringida regulación, desconocedores por falta de publicidad del contenido de la resolución impugnada y del cambio del régimen estricto al que estaban sometidos, a uno más laxo.

De ese modo, la sentencia concluyó manifestando que la inequívoca naturaleza reglamentaria de la circular impugnada y la renovada vigencia del Decreto N° 212, de 1992, hacía aún más necesaria su publicación a fin de generalizar su conocimiento y la noticia del retorno a aquella regulación, en conjunto con la derogación de la Circular N° 33, en particular, para terceros interesados en participar en la nueva oferta de buses para la ruta D-43 y para quienes durante más de doce años estuvieron sujetos a un sistema muy restringido asociado a la vigencia de la Circular N° 33, requisito obligatorio contenido en el artículo 49 de la Ley N° 19.880 que fue soslayado por la autoridad, omisión que en consecuencia, torna ilegal la actuación de la recurrida. Por tanto, la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de Coquimbo constituye un acto ilegal y arbitrario que perturbó la garantía esencial a que se refiere el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, puesto que determinó una discriminación a los actores que estuvieron adscritos a la Circular N° 33 desde el año 2004, a la que se ciñeron estrictamente, sin darles la posibilidad de tener íntegro conocimiento de la nueva reglamentación y de la entrada en vigor del Decreto N° 212 por una tácita remisión de la Circular N° 12 que asimismo, debió ser publicitada de idéntica forma, requisito que no fue cumplido. Asimismo, no se puede obviar la circunstancia que en razón del acto administrativo impugnado se autorizó la incorporación de una nueva flota de buses a la Ruta D-43, autorización que debe ser invalidada junto a los actos administrativos que son consecuencia inmediata y directa de aquél, sin perjuicio del derecho de la referida empresa a ser oída e informada adecuadamente por la Administración, de forma tal que, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, la recurrida deberá iniciar el proceso de invalidación del referido acto administrativo irregular y de todos aquellos que deriven de él, previa audiencia de la afectada.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogiendo el recurso de protección, sólo en cuanto se ordenó a la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Coquimbo, iniciar el proceso de invalidación de la Circular N° 12, de 30 de mayo de 2017, en conjunto con todas las actuaciones posteriores que sean consecuencia directa e inmediata de aquel acto administrativo, disponiendo lo pertinente para materializar la audiencia establecida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien fue de parecer de confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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