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En fallo dividido.

CS ordena pagar prestaciones hasta convalidación de despidos y no hasta fecha de quiebra de empleador.

El máximo Tribunal estableció que la Constructora Visión SpA y la Junji deben cancelar las prestaciones adeudadas, sin que la fecha de la quiebra de la empresa ponga límite para exigir dicho pago a los trabajadores que fueron desvinculados injustificadamente, antes de la fecha de liquidación de la empleadora.

19 de marzo de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó a empresa constructora y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas hasta la convalidación de los despidos y no hasta fecha de la quiebra de la empresa.
La sentencia sostiene que los términos del artículo 163 bis, tanto su inciso primero como el acápite final de su número 1.-, del Código del Trabajo, se debe concluir que solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código se aplica hasta la convalidación del despido, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en dicho periodo y, en forma subsidiaria, la dueña de la obra o faena (Junta Nacional de Jardines Infantiles).
La resolución agrega que en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que corresponde limitar los efectos de la sanción de nulidad del despido hasta la fecha de la resolución de liquidación, pues, como ya se dijo, el artículo 163 bis del Código del Trabajo solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, pero no restringe el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código si la relación laboral terminó por despido incausado, antes de esa fecha.
Por último, el fallo concluye que al tratarse de un despido verbal ocurrido con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación y adeudarse las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado, concurren los presupuestos que el legislador prevé en el artículo 162 inciso quinto, siendo exigibles y aplicables a las demandadas las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las sanciones previstas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 ya citado, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la vulneración de la norma del artículo 163 bis del Código del Trabajo.
Decisión adoptada con los votos en contra de la Ministra Andrea Muñoz y de la abogada (i) Leonor Etcheberry, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada subsidiaria, por estimar que la sentencia de base incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al infringir el artículo 163 bis del mismo texto legal, de acuerdo con los fundamentos expresados en la disidencia de la sentencia de unificación que precede.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de  Valparaíso y de primera instancia.

 

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