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En fallo unánime.

Corte de Santiago ordena a SBIF entregar información solicitada por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada confirmó la decisión del CPLT que ordenó a la SBIF entregar la información solicitada sobre denuncia realizada en contra del Banco de Chile.

20 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación presentado en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) entregar información por ley de transparencia.
La sentencia sostiene que de acuerdo con lo preceptuado en la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, la Ley General de Bancos cuyo artículo 7° ha invocado la Superintendencia, debe estimarse como de quórum calificado, por corresponder sus disposiciones a materias que de acuerdo con la misma Carta Política deben ser objeto de Leyes Orgánicas Constitucionales. Sin embargo, la sola consideración de la naturaleza de la norma no es suficiente para constituir una excepción al principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, siendo además indispensable que mediante dicho acceso a la información se produzca una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos expresados en el artículo 8° de la Constitución Política, tal como ya ha sido expresado por esta misma Corte en otros recursos de esta misma especie (v.gr. Rol N° 2275 -2010, 2314-2011).
La resolución agrega que siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, correspondientes a las establecidas en el inciso 2º del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental. Excepciones que "sólo pueden darse por concurrentes cuando ello ha quedado establecido de un modo fehaciente e indubitado" (Corte de Santiago, Rol N° 2275-2010 y 77330-2011). El Consejo reclamado ha planteado que el artículo 7° de la Ley General de Bancos, en ningún caso establece un deber de secreto o un derecho de reserva de determinados actos o documentos; por ende es una ley de carácter simple. Así, existe una estrecha relación con el artículo primero transitorio de la Ley de Transparencia.
A continuación se señala que no se trata entonces, el numerado artículo 7°, de una ley de quórum calificado o de reserva precisando que refiere la prohibición de todo empleado, delegado o funcionario o persona que preste servicios a la Superintendencia de revelar informes que haya emitido o hechos negocios o situaciones que hayan tomado conocimiento; es decir, hay un elemento funcionario claro y clave, no institucional. Lo anterior, refrendado en fallos de la Corte Suprema roles 6663-2012 y 10474-2014 y en cuales, además, se reiteró el derecho de la ciudadanía a conocer la forma cómo se protegen sus intereses. En este escenario, la norma del artículo 7° no indica la reserva de los requerimientos que la Superintendencia haya formulado a un Banco o de los antecedentes que un Banco haya proporcionado.
Enseguida, el fallo añade que no es posible entender la norma citada en el motivo precedente como una de quórum calificado; pues, en este contexto, aflora el artículo 1° de la Ley de Transparencia, en cuanto no le basta el artículo 4° transitorio de la Carta Fundamental para entender que existen casos de reserva de publicidad que alega la Superintendencia. Y no le basta, porque el artículo 1° citado señala que por el artículo 4° transitorio los preceptos vigentes y dictados con anterioridad a la Ley N° 20.050 se entenderán como ley de quórum calificado siempre que contenga las causales del artículo 8° de la Carta Fundamental.
Por último, la sentencia concluye que primero es requisito examinar en qué parte de la norma se establece el contexto de reserva y luego tener que acreditar que tal publicidad afecte a los bienes jurídicos que se consagran en el ya mencionado artículo 8°. En este escenario, lo requerido para publicitar no conlleva una afectación o un daño a la Superintendencia, pues no se ha intentado agregar requisitos, por vía interpretativa, como se pretende. Y si se concluye que es una ley de quórum calificado, debe probarse cómo la publicidad le afecta. Nada de eso ha ocurrido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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