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Con voto en contra.

CS acogió protección deducida contra Cámara de Comercio por expulsar a un socio vulnerando el debido proceso.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aránguiz y Muñoz Pardo, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada, por los mismos fundamentos expresados en ella.

22 de marzo de 2018

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un particular contra la Cámara de Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Temuco y su Directorio, por dictar tres resoluciones por medio de las cuales se dispuso su censura y su posterior expulsión, y se rechazó la apelación presentada contra dichas decisiones.

El recurrente adujo que se vulneró la igualdad ante la ley, pues fue objeto de una censura y expulsión de que no fueron víctimas todos los socios de la asociación gremial recurrida, sin que sea atendible, como criterio para realizar tal distinción, la imputación de hechos efectuada sin señalamiento de circunstancias específicas y que derechamente no constituyen falta alguna establecida pormenorizadamente en los respectivos estatutos. Asimismo, indicó que se infringió el derecho al juez natural y el debido proceso, pues el órgano habilitado por los estatutos para resolver no era el directorio sino la asamblea que funcionaría como una especie de tribunal de alzada, y además, fue censurado de forma previa a la notificación que se le hiciera y solo una vez censurado, se le comunicó tal hecho a fin de que procediera a plantear sus descargos. También señaló que se conculcó el derecho a la honra, puesto que se censuró su conducta al imputarle un comportamiento antiético, amoral y vulneratorio del estándar establecido por la propia recurrida. Por su parte, arguye que vulnera el derecho de asociación y el derecho de propiedad, ya que se le priva de su calidad de socio, con el consiguiente perjuicio patrimonial que ello conlleva.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que la sanción de expulsión se dispuso sin que se dictara resolución, limitándose el Directorio a comunicarla por carta dirigida al socio marginado y en lo que dice relación con la resolución que rechazó la apelación, no se hace sino que repetir, por un lado, el voto de censura de la Asamblea y, por el otro, el artículo 15, literal g) de los Estatutos, que consigna “serán funciones y atribuciones del Directorio; g) Acordar velar por la ética comercial de los asociados, pudiendo censurar a quienes transgredan las normas de la ética profesional razonablemente entendida”, sin que se contenga en ella razonamiento alguno que indique cuáles fueron los hechos concretos cuya comisión se le atribuyó, ni la forma en que se tuvieron por probadas las imputaciones formuladas al socio expulsado, o las razones por las cuales se decidió imponer la sanción más gravosa dentro de una organización de esta naturaleza, cual es la que impone la desafiliación forzada de la institución. Así, las omisiones de que padece la resolución en comento resultan de relevancia mayor dado que, del examen del Estatuto, se advierte que carece de un catálogo de faltas así como de otro relativo a las sanciones, de modo que no existe un parámetro referencial que pudiera permitir apreciar la proporción y razonabilidad de lo que se decidió por la Asamblea y el Directorio. Por tanto, es posible concluir que, aun cuando se trate de un conflicto entre particulares que debe resolverse dentro de las reglas propias de esa asociación, se hace indispensable que las partes en disputa se encuentren en igualdad de condiciones para que dicha diferencia pueda ser resuelta a través de los medios que resulten jurídicamente adecuados, situación que no se verifica en el caso sub lite.

El fallo señaló luego que, de otro lado, consta del acta de la Asamblea de 16 de mayo pasado, que el cuestionamiento a la directiva de la institución fue objeto de diversos procesos judiciales, circunstancia que demuestra que los conflictos que hubieran podido existir entre los asociados siguieron el cauce que corresponde para los casos en que no se alcanza acuerdo entre partes en discordia aun cuando no se hiciera alguna petición previa a su respecto al interior de la Cámara, de tal forma que reprochar al recurrente el que haya apoyado esas acciones resulta por demás improcedente. En efecto, otro tanto puede decirse de la representación que en el informe se le hace, de haber declarado como testigo en un juicio civil seguido en contra de algunos directivos, puesto que prestar declaración en esa calidad corresponde a una carga que puede recaer sobre cualquier ciudadano, que se arriesga incluso a ser apremiado si se niega injustificadamente.

Enseguida, se indica que en lo que atañe al folleto que el recurrente mandó imprimir y distribuyó, respecto del cual la Asamblea y el Directorio cuestionan que se haya realizado sin su autorización o aprobación, lo cierto es que se trata de un volante informativo y de propaganda corporativa que invita a otros comerciantes a incorporarse a la Cámara de Comercio, de tal manera que no se advierte cuál sería el perjuicio o agravio que, por esta vía, habría sufrido la recurrida. Y en lo que se refiere a la manifestación de discrepancias o formulación de reclamos del actor en contra de la directiva de la corporación, ello no pasa de ser una manifestación del derecho de petición y de la libertad de expresión que corresponde a toda persona, tal como lo expresa el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 12º y 14º, de forma que mal pudo ser objeto de censura.

El fallo concluyó que la decisión adoptada por el Directorio de la Cámara de Comercio Detallista resultó ser caprichosa, desproporcionada y contraria a la razón o buen juicio, circunstancias que permiten calificarla de arbitraria. Asimismo, la actuación del aludido Directorio ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 3°, inciso 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que la recurrida, resolvió imponer una sanción por medio de una resolución que carece de todo fundamento que la legitime, alterando las condiciones de igualdad de armas en que deben encontrarse particulares para resolver por sus propios medios las disputas que surjan entre ellos, instituyéndose así en una comisión especial para sancionar una conducta del recurrente que la Asamblea estimaba impropia, pretendiendo zanjar por su sola voluntad y sin brindar argumento alguno, el conflicto suscitado entre las partes, cuya resolución debe ajustarse a unas reglas mínimas que aseguren un procedimiento que resulte equitativo para todos los que se sometan a él.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, y en consecuencia se dejó sin efecto la expulsión del recurrente de la Cámara de Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Temuco dispuesta por el Directorio de la misma.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aránguiz y Muñoz Pardo, quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia en alzada, por los mismos fundamentos expresados en ella.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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