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En forma unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra Servicio de Evaluación Ambiental en caso de participación ciudadana por proyecto de edificio habitacional.

Las recurrentes estimaron haberse vulnerado la igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

23 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago, que rechazó la acción de protección deducida por dos juntas de vecinos de la comuna de Macul y la organización comunitaria “Conservemos Nuestro Barrio” contra el Servicio de Evaluación Ambiental, por dictar la Resolución Exenta Nº 322, de 14 de junio de 2017, a través de la cual la recurrida rechazó la solicitud de apertura de un proceso de participación ciudadana, dentro del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de construcción de un edificio habitacional, denominado “Quilín A”, cuyo titular es la empresa Paz SpA.

Las recurrentes estimaron haberse vulnerado la igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ya que en otros proyectos de la Región Metropolitana, como es el caso de “El Carmen Oriente” en la comuna de Huechuraba, la recurrida ordenó la apertura de un proceso de participación ciudadana, lo que a su vez permite evitar que las comunidades aledañas reciban las externalidades negativas derivadas directamente de su construcción u ocupación, que impacten desmesuradamente sobre su calidad de vida y bienestar.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Santiago expuso en su oportunidad que, luego de precisar lo que de acuerdo a la ley debe entenderse por cargas ambientales y de identificar los dos elementos que deben presentarse para determinar si un proyecto o actividad las provoca o no, se concluye por la autoridad que la generación de beneficios sociales no se verifica respecto de del proyecto Edifico Quilín A, justificando tal determinación en que éste no tiene por objeto generar un beneficio a la sociedad en general, sino a un grupo particular y acotado y que resulta evidente, por tanto, que éste no pretende satisfacer las necesidades básicas de la comunidad. Así, razonablemente se concluye que debe entenderse que generan beneficios sociales aquellos proyectos o actividades cuyo objetivo consista en satisfacer directamente necesidades básicas para la comunidad, pero que evidentemente no se trata de la generación de cualquier beneficio, ni de un beneficio económico para un titular o para una determinada persona o grupo, sino que de una característica inherente a determinadas obras y actividades que satisfacen necesidades de carácter colectivo y se traducen en una mejora del nivel de bienestar social o condiciones de vida de la población, pero que, al mismo tiempo, conllevan externalidades negativas para una determinada comunidad o localidad. Por tanto, no puede reclamarse ilegalidad o arbitrariedad de la conclusión a que arriba el recurrido en orden a que un proyecto inmobiliario como el “Edificio Quilín A” no genera beneficios sociales, en los términos antes precisados, y que, por lo tanto, no concurren los requisitos para configurar las cargas ambientales. De esta manera, aparece que el Servicio de Evaluación Ambiental ha actuado dentro de la esfera de su competencia, con sustento legal suficiente y que la decisión adoptada no aparece fruto del capricho, de forma tal que no cabe sino concluir que no se satisface en la especie el supuesto básico de procedencia del recurso de protección, esto es, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal. Por lo tanto, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.

Por su parte, la Corte Suprema sostuvo que los hechos propuestos por los recurrentes sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley N° 20.600 y ante el Tribunal Ambiental creado especialmente al efecto pues, como reiteradamente ha señalado, dichas materias no son de aquellas que puedan dilucidarse por esta vía cautelar de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquéllos de carácter indubitado, cuya no es la situación de la especie. Por lo tanto, confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Santiago.

 

 

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