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En forma unánime.

CS acogió casación e hizo lugar a demanda deducida por una empresa de transportes contra compañía de seguros por incumplir contrato de seguro entre ambas.

Los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados al haberse realizado una errada interpretación y aplicación del interés asegurable al contrato materia sub lite.

26 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó la decisión del 8° Juzgado Civil de Santiago, rechazando la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que el interés en contratar el seguro respecto de las mercaderías también está dado por la responsabilidad en que se pueda incurrir respecto de las mismas, de modo que el que el transportador celebre un contrato de seguro de transporte a su nombre es una situación posible y lícita desde el punto de vista del interés asegurable que el transportista tiene por la carga cuyo traslado le ha sido encomendado, derivando el de la actora en este caso precisamente de su condición de empresa de transportes, pues en razón de ello tiene interés en la conservación de la cosa entregada para su traslado y se encuentra en la situación de tener que responder ante la propietaria de la mercadería. En efecto, la demandante en su calidad de transportista se encuentra precisamente en esa condición, habiendo sido requerida por lo demás por la dueña de la carga siniestrada para su pago, con la emisión de la correspondiente factura por su valor; lo que es corroborado incluso por el informe de los liquidadores de seguros actuantes en el denuncio del siniestro. Lo anterior da cuenta precisamente de que la actora se encuentra comprometida a la satisfacción de la deuda, afectándose así también su patrimonio con este resultado dañoso, que el asegurado precisamente trató de evitar con la contratación del seguro, contando para ello con el interés que la ley exige para estos efectos.

Por lo demás la exigencia de tener que haber pagado la asegurada a la dueña de la mercadería transportada el importe de la pérdida no se encuentra contemplada expresamente por la ley ni puede concluirse de la propia naturaleza del contrato en mención, haciéndola imperativamente equivalente a la noción de interés asegurable, como ocurre en el fallo impugnado, puesto que tal elemento tiene que ver con la relación patrimonial del asegurado y su afectación respecto del objeto, la que conforme a los antecedentes esgrimidos ha quedado suficientemente demostrada. Además, en la póliza del contrato de seguros materia de autos aparece que el asegurado fue la demandante y no se establece la exigencia que estatuyen los sentenciadores de alzada, en orden a que para cobrar la indemnización por el siniestro sea necesario acreditar el pago previo del valor de las mercaderías a la propietaria de las mismas, que altere los efectos propios del contrato de seguro, en cuanto a que ocurrido el siniestro y encontrándose cubierto por el mismo, el importe debe ser pagado al asegurado, al no haberse designado a una persona distinta como beneficiario.

Enseguida, el fallo agregó que la conclusión anterior no es alterada por la modalidad en que puede ser contratado el seguro de transporte, en el entendido que el asegurador lo hace en interés del propietario de la carga y no del propio, de modo que quien deber a cobrar la indemnización sería éste y no el asegurado, puesto que ni la póliza ni ninguno de los antecedentes de negociación aparece una indicación en este sentido. En efecto, al encontrarse la actora en posesión de la póliza en la que por cierto es la que figura como asegurada y ha demostrado que ha actuado amparada por un interés legal respecto de la mercadería, se encuentra legitimada para actuar como lo ha hecho reclamando el pago de la indemnización convenida. Asimismo, deben aplicarse las normas de hermenéutica que los artículos 1562 y 1566 del Código Civil indican. De acuerdo a la primera, debe preferirse la interpretación en el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, a aquel en que no sea capaz de hacerlo y en este orden resulta evidente que la efectuada por el fallo atacado determina, en definitiva, que el contrato de seguro contratado no produzca los efectos para los cuales fue contratado, pues se le priva de la indemnización del siniestro a quien lo contrató y detenta la calidad de asegurado. Lo anterior constituye por lo demás un atentado a los postulados de la buena fe, puesto que se hace al contrato materia de autos ineficaz o inútil al ser imposible o extrema su aplicación; careciendo de este modo el cobro de la prima recibida por la aseguradora de una causa correlativa que la justificara, lo que es contrario a la conducta de la misma, quien ha reconocido a la actora como contraparte y asegurada en el proceso de contratación y al emitir la póliza. Por lo demás, tal proceder también lo observó la liquidadora de seguros designada para el conocimiento del denuncio del siniestro, la que jamás desconoció el interés de la demandante para impetrar el cobro de la indemnización correspondiente o su falta de legitimación en este sentido. Por tanto, debe tenerse presente que las cláusulas del contrato de seguro han sido extendidas por la aseguradora, derivando la ambigüedad sobre el interés asegurable y las exigencias para proceder al cobro de la indemnización de una evidente falta de explicación que ésta debió dar, de modo que la interpretación debe hacerse en contra de esta y no de la actora.

De ese modo, la sentencia concluyó que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados al haberse realizado una errada interpretación y aplicación del interés asegurable al contrato materia sub lite, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que determinó que se desestimara en todas sus partes la demanda impetrada.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado, que había acogido la demanda y declarado el incumplimiento del contrato de seguro que unió a las partes por la demandada, condenándola a indemnizar a la demandante.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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