Noticias

En fallo unánime.

CS acoge demanda contra aseguradora por incumplimiento de contrato.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación deducido y ordenó a la aseguradora HDI Seguros S.A. pagar 1.928,18 UF a empresa de transportes Travasa, tras establecer los perjuicios provocados por la asegurada a la recurrente.

29 de marzo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió demanda presentada por la empresa Transportes Travasa Ltda. por el incumplimiento de contrato de seguro por mercadería robada junto a camión.
La sentencia sostiene que el interés asegurable constituye un principio fundamental en materia de seguros, que se traduce en que quien contrate un seguro debe tener un interés económico y legítimo en precaver un riesgo que pueda acontecer y afectarlo en este ámbito. Este al igual que el riesgo, constituyen la causa que lleva a contratar el seguro y de allí la relación entre estos dos elementos. Si no existe un interés asegurable, no puede cobrarse la indemnización proveniente del seguro, puesto que la persona no ha sido perjudicada y ello determina la improcedencia de la reparación indemnizatoria. Si bien la más obvia y principal fuente de interés asegurable en los seguros de cosas es el derecho de dominio, lo cierto es que también pueden serlo la posesión, el usufructo y los contratos que dan origen a diversos derechos, como el arrendamiento, la hipoteca, la prenda y el depósito.
La resolución agrega que el antiguo artículo 518 inciso 2° del Código de Comercio disponía que el asegurado debía tener "al tiempo del contrato, un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor, o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado". El interés asegurable actualmente en nuestra legislación, siguiendo la tendencia mundial, presenta una regulación diferente en los seguros de daños y de personas, requiriendo la ley que éste sea de índole patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, el que deberá existir a la época en que sobrevenga el siniestro, si no el asegurado no podrá reclamar la indemnización.
A continuación, el fallo señala que es posible concluir que el interés en contratar el seguro respecto de las mercaderías también está dado por la responsabilidad en que se pueda incurrir respecto de las mismas, de modo que el que el transportador celebre un contrato de seguro de transporte a su nombre es una situación posible y lícita desde el punto de vista del interés asegurable que el transportista tiene por la carga cuyo traslado le ha sido encomendado, derivando el de la actora en este caso precisamente de su condición de empresa de transportes, pues en razón de ello tiene interés en la conservación de la cosa entregada para su traslado y se encuentra en la situación de tener que responder ante la propietaria de la mercadería.
Añade la sentencia que la demandante en su calidad de transportista se encuentra precisamente en esa condición, habiendo sido requerida por lo demás por la dueña de la carga siniestrada para su pago, con la emisión de la correspondiente factura por su valor; lo que es corroborado incluso por el informe de los liquidadores de seguros actuantes en el denuncio del siniestro, quienes en el numeral VI. letra a. expresan que "Los Sres. Comercial Maxagro S.A., propietarios del cargamento, reclamaron directamente la pérdida.
Por último la resolución concluye que lo anterior da cuenta precisamente de que la actora se encuentra comprometida a la satisfacción de la deuda, afectándose así también su patrimonio con este resultado dañoso, que el asegurado precisamente trató de evitar con la contratación del seguro, contando para ello con el interés que la ley exige para estos efectos. Por lo demás la exigencia de tener que haber pagado la asegurada a la dueña de la mercadería transportada el importe de su pérdida no se encuentra contemplada expresamente por la ley ni puede concluirse de la propia naturaleza del contrato en mención, haciéndola imperativamente equivalente a la noción de interés asegurable, como ocurre en el fallo impugnado, puesto que como se ha dicho tal elemento tiene que ver con la relación patrimonial del asegurado y su afectación respecto del objeto, la que conforme a los antecedentes esgrimidos ha quedado suficientemente demostrada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia  

 

RELACIONADOS
*Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda contra empresa mandante y contratista por incumplimiento grave de contratos…
*CS acoge demanda de corredor de propiedades por incumplimiento de contrato…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *