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Resolución.

Caso Huracán: Juzgado de Garantía de Temuco rechaza incompetencia y solicitud de traslado de la causa a la justicia militar.

El Tribunal estableció la competencia del Juzgado de Garantía de Temuco para el conocimiento y tramitación del caso.

3 de abril de 2018

El Juzgado de Garantía de Temuco rechazó la incidencia de incompetencia absoluta presentada por la defensa del imputado Patricio Alejandro Marín Lazo, la que pedía el traslado de la causa a la justicia militar.
La resolución sostiene que sin perjuicio que la presente causa no se encuentra formalizada, consta senda petición de formalización, y previo a ésta se han discutido latamente diligencias de investigación, del análisis de estos antecedentes es posible señalar que los hechos investigados tratan de delitos comunes sancionados en el Código Penal, a saber, asociación ilícita, obstrucción a la investigación y falsificación de instrumento público; no siendo los bienes jurídicos protegidos de carácter militar o castrense; Y, en todo caso, sin perjuicio de figuras típicas por las que se ha deducido querella, que afecten bienes jurídicos colectivos, ello no obsta la calidad de víctima de los querellantes, puesto que de los hechos por los cuales se ha deducido querella, han sido directamente ofendidos por aquellos ilícitos.
El dictamen agrega que conforme los antecedentes expuestos, el Código de justicia militar ha sido modificado por la ley 20.477, específicamente el artículo 1° de la Ley N° 20.477, el cual lleva por epígrafe "Restricción de la competencia de los tribunales militares", en su inciso primero dispone: "En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal", no haciendo distinción en cuanto a la calidad en que deben intervenir los civiles o menores de edad en el proceso, para el fin de sustraer el conocimiento de una determinada causa del ámbito de la jurisdicción militar; en consecuencia, podrán hacerlo en calidad de imputados o víctima y, en ambos casos, será competente el tribunal ordinario con competencia en materia penal que corresponda.
A continuación señala que tratándose de actuaciones abarcadas por el ordenamiento penal común, aún realizadas por funcionarios públicos, y que se han apartado de los deberes que les impone su cargo, corresponde su conocimiento y juzgamiento a la justicia ordinaria, debiendo el proceso penal dar a los intervinientes determinadas garantías judiciales, entre ellas, el carácter público de su tramitación y el debido proceso, como ocurre hoy en la justicia ordinaria; no así, la justicia militar que aún se rige por un sistema inquisitivo que atenta contra los derechos del imputado en tanto le impide defenderse en forma adecuada. Suma aquello que el proceso penal garantiza de mejor forma los derechos que a la víctima le corresponden dentro del proceso, desde que le permite actuar como interviniente en aquél, lo que no ocurre en la justicia penal militar, afectando su derecho al debido proceso.
Añade que que las disposiciones del artículo 5° N° 1 y 3 del Código de Justicia Militar interpretadas conforme a la Constitución, al sistema de garantías penales y a los tratados internacionales ratificados por Chile, no puede llevar a la conclusión que un funcionario policial que cometa un delito de orden civil, sólo por su condición de uniformado, goce de una justicia especial sin las debidas garantías.
Por último, concluye que teniendo presente lo previsto en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, artículos 5° y 6° del Código de justicia militar, en relación a los artículos 1° y 2° de la ley 20.477, artículo 47  de la ley 19.974, artículos 111 y 112 del Código de procedimiento civil en relación a lo dispuesto en el  artículo 52 del Código procesal penal, se rechaza la incidencia de incompetencia absoluta promovida por la defensa de don Patricio Marín Lazo, sin perjuicio de los recursos que le quedan a salvo.

 

Vea  resolución

 

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