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En fallo dividido.

CS confirma fallo que acogió denuncia por prácticas antisindicales en contra de Banco.

El máximo Tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y dictó sentencia de reemplazo en la que descarta ilicitud de grabación obtenida por representantes de los trabajadores en un encuentro con el empleador.

17 de abril de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la denuncia presentada en contra el Banco de Crédito e Inversiones por prácticas antisindicales y desleales en proceso de negociación colectiva.
El fallo sostiene que a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, a juicio de esta Corte no existen argumentos para entender que la regla de exclusión en el orden laboral incorpora dentro de la noción de prueba ilícita aquella obtenida en abierta contravención a una norma de derecho o a un imperativo moral socialmente aceptado, con independencia de la inobservancia de garantías constitucionales, como propugna el fallo en análisis.
La resolución agrega que si bien la redacción del precepto es confusa, ya que parece proponer dos hipótesis distintas de no valoración, una relativa a aquella evidencia obtenida directa o indirectamente por medios ilícitos y otra atinente a violación de derechos fundamentales, lo cierto es que no existe constancia en la historia legislativa de que se haya pretendido innovar en el tratamiento de la exclusión de pruebas, más allá de lo que se ha entendido por parte de la doctrina como una consagración legal de la «teoría de los frutos del árbol envenenado», que por lo demás, desde un inicio ha tenido plena aplicación jurisprudencial en materia penal. La norma de exclusión propuesta por el Mensaje Nº 4- 350, de 23 de septiembre de 2003, contenida en el inciso 4º del artículo 458 del proyecto, es idéntica a la finalmente aprobada y que corresponde actualmente al artículo 453 Nº 4 del Código del Trabajo, sin que en la discusión del proyecto de ley se generara un debate en torno a las hipótesis de exclusión de prueba ilícita.
A continuación, se establece que la posición planteada por el fallo impugnado implicaría, necesariamente, sostener que la regla de exclusión consagrada en el Código del Trabajo tiene un alcance mayor que aquellas contempladas en el Código Procesal Penal y en la Ley de Tribunales de Familia y de paso entender que, en la esfera del derecho laboral, en un ámbito de eficacia horizontal de las garantías fundamentales, debe aplicarse un criterio de exclusión más amplio que aquel vigente en el proceso penal, que constituye el ejemplo más puro de eficacia vertical de los derechos humanos. Tal predicamento llevaría a concluir, como consecuencia, que el legislador ha impuesto a los particulares un estándar de respeto más alto que el exigido al propio Estado, lo que resulta evidentemente contra la intuición.
A continuación, el fallo añade que tampoco puede soslayarse en este punto la tensión que se genera entre el respeto a los derechos fundamentales amagados por la evidencia ilícita, y el derecho a la prueba del particular que intenta incorporar el elemento contendido al juicio, implícito dentro de la garantía del debido proceso. De lo anterior fluye que la inutilidad o no valoración de la prueba se restringe a aquellos elementos obtenidos, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales. En otras palabras, la exclusión probatoria, en materia laboral, no puede justificarse únicamente en una noción amplia de ilicitud, sino que debe necesariamente relacionarse con la inobservancia de una garantía constitucional, operando sólo en aquellos casos en que exista una efectiva violación de derechos fundamentales.
Expectativas razonables
La sentencia afirma que analizadas las circunstancias en que fue obtenida la grabación es posible establecer que, al igual que en la sentencia de contraste, el emisor de las comunicaciones, si bien subjetivamente tenía la expectativa de que sus dichos no serían grabados y luego diseminados, aquella no puede ser calificada, objetivamente, como una razonable. En efecto, cabe atender en primer lugar al contexto en que se desarrolla la conversación; en el marco de una huelga prolongada, con la empresa y sus trabajadores sumidos en un grave conflicto, sin que, pese a lo extenso de la paralización, lograran acercar posiciones. Ello daba luces de que la conversación se desarrollaría en un clima más bien confrontacional o, al menos, no de confianza.
Además agrega que los interlocutores eran trabajadores aún pertenecientes al sindicato, que recientemente habían depuesto la huelga y requerían información de la empresa respecto de su situación laboral. A la reunión asistieron varias personas, magnificando el riesgo de que cualquiera de ellas divulgara el tenor de lo discutido en ella, más aún cuando lo que se comunicaría era de índole netamente laboral y, por ende, resultaba de interés para el resto de los integrantes de la entidad sindical, circunstancia que se ve ratificada al observar que ésta fue una de varias reuniones que sostuvo el representante de la empresa con distintos grupos de trabajadores en similar situación.
Asimismo, expone que no se advirtió a los asistentes que se trataba de una conversación de carácter reservado -y por su tenor, claramente no lo era- sino que, por el contrario, se trataba de una reunión «informativa» que, de un momento a otro, tomó el cariz de un acto de flagrante injerencia en la autonomía sindical por parte de quien personalizaba en ese momento los intereses de la empresa. De ahí que la creencia equivocada del representante del empleador de que todas las expresiones que profirió en el mencionado encuentro no serían reproducidas a terceros por alguno de sus interlocutores, no resulta suficiente para estimar que tenía una razonable expectativa de privacidad respecto de que sus dichos no trascenderían de la reunión, y que ninguno de los trabajadores que fueron parte del diálogo -que, valga la pena reiterar, se desarrolló en medio de un proceso de huelga- podría tomar la precaución de registrar, sin advertencia previa, lo comunicado por la empresa.
Por último, la sentencia concluye que sólo a mayor abundamiento, no puede omitirse del análisis el contenido relevante de la garantía que se denuncia vulnerada, el derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada, de acuerdo a los conceptos esbozados en el motivo quinto de este fallo. Contrastadas tales nociones con las expresiones subrepticiamente grabadas, resulta evidente que éstas últimas no dicen relación con la esfera privada de quién las emitió ni constituyen, en caso alguno, el develamiento de algo reservado a su ámbito más íntimo y, en consecuencia, aún de estimar como razonable la expectativa de privacidad alegada, no podría considerarse que la grabación ha implicado una afectación sustancial a las garantías individuales ya mencionadas, presupuesto indispensable para que una alegación de exclusión probatoria por ilicitud pueda prosperar.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rodrigo Correa, quien señala el artículo 161 A del Código Penal sanciona la grabación de conversaciones de carácter privado hecha sin autorización del afectado en lugares que no sean de libre acceso al público. No está discusión que la grabación fue hecha sin conocimiento del afectado en un lugar que no es de libre acceso al público. El carácter privado de la conversación registrada no depende del contenido de lo conversado, sino únicamente de si las condiciones pragmáticas en que la conversación tuvo lugar son tales que el afectado  podía tener una razonable expectativa de privacidad.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema , de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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