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Con prevención.

CS condenó solidariamente a Municipalidad de Portezuelo y a dos empresas a indemnizar el daño moral a familias de dos trabajadores fallecidos en una fosa de alcantarillado.

Se expone que en el caso concreto no existe duda que el supuesto fáctico que origina el daño es el desprendimiento de tierra y de agua en la fosa de alcantarillado.

19 de abril de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Chillán, que a su vez confirmó el fallo del Primer Juzgado Civil de dicha ciudad, que había hecho lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida por las familias de dos trabajadores fallecidos contra GD Ingeniería y Construcción Limitada, Distribuidora General Supplyes Limitada y la Municipalidad de Portezuelo, condenando a las primeras en forma solidaria y a la última en forma simplemente conjunta.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que en el caso concreto no existe duda que el supuesto fáctico que origina el daño es el desprendimiento de tierra y de agua en la fosa de alcantarillado, acaecido el día 14 de diciembre del año 2009. Sin embargo, no es este siniestro por sí sólo el que genera la responsabilidad. En efecto, en un primer acercamiento, se puede establecer que la solidaridad que se produce entre GD Ingeniería y Construcción Limitada y Distribuidora General Supplyes Limitada, además de no ser objeto de impugnación, no produce inconvenientes, toda vez que ambas incurren en la misma omisión, esto es, la de no adoptar las medidas de seguridad en el lugar en que los occisos ejercían sus funciones. Pues bien, se debe precisar que en el caso concreto el hecho ilícito es complejo, pues no existe una sola acción u omisión que determine su configuración, toda vez que la producción del daño se debe a la participación simultánea de varias culpas, a saber, la omisión culpable que determina la responsabilidad de las sociedades GD Ingeniería y Construcción Limitada y Distribuidora General Supplyes Limitada y la falta de servicio de la Municipalidad de Portezuelo, toda vez que la asfixia por aplastamiento que produjo la muerte de los trabajadores es consecuencia no sólo de la omisión de las medidas de seguridad cuya falta reprocha el fallo a las empresas intervinientes, sino por la ausencia de fiscalización en relación al cumplimiento por parte de la adjudicataria y empresa a cargo de la ejecución práctica de las faenas de las medidas de seguridad destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores que laboraban en su obra, providencias a que está obligado el contratante directo del operario, todo ello, en conformidad con lo prevenido en el artículo 184 del Código del Trabajo. Se trata de un caso en que los agentes han participado de la omisión dañosa, pues no sólo han contribuido a la producción del daño, sino que, atendida la complejidad del hecho ilícito, han participado en su producción. Justamente, atendidas las circunstancias que originan la responsabilidad de los demandados, es factible establecer la unidad de hecho que origina la solidaridad, siendo del caso destacar que es aquello lo que permitió accionar en contra de los demandados en la forma como se dedujo la pretensión.

De esa manera, el fallo concluyó señalando que es efectivo que los jueces del grado incurrieran en el error de derecho que se les atribuye, debido a que no han realizado una correcta interpretación y aplicación de la ley al no establecer, según lo establece el artículo 2317 del Código Civil, la responsabilidad solidaria respecto de todos los demandados de autos a pesar de concurrir los supuestos que le hacen procedente. Asimismo, indicó en relación al segundo capítulo de nulidad que ha señalado en fallos anteriores que no es posible sustentar un recurso de nulidad sustantiva únicamente en preceptos constitucionales, por cuanto la Carta Política se limita a establecer principios generales que luego son desarrollados en normas de inferior jerarquía, como las leyes que son susceptibles de ser analizadas por medio de la casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se revocó la sentencia impugnada, sólo en cuanto exime a la Municipalidad de Portezuelo de la condena solidaria de los co-demandados de autos y, en su lugar, se decidió que las sociedades GD Ingeniería y Construcción Limitada y Distribuidora General Supplyes Limitada y la Municipalidad de Portezuelo deberán pagar solidariamente a cada uno de los actores la suma de $125.000.000 a título de indemnización de daño moral.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien no comparte el argumento relativo a que no es posible sustentar un recurso de nulidad sustantiva únicamente en principios constitucionales, por cuanto las normas constitucionales contienen mandatos que son directamente aplicables por el juez, no de manera mediata y por medio de las disposiciones de carácter legal, las cuales, en su caso, deben ajustarse a ellas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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