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En fallo unánime.

Corte de Santiago rechaza protección por cambio de medicamento.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario del Ministerio de Salud al sustituir medicamento incluido en la denominada Ley Ricarte Soto.

30 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra del Ministerio de Salud por la Asociación Chilena de Pacientes de Hipertensión Pulmonar.
La sentencia sostiene que el recurso de protección no es una acción popular que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido, desde que el constituyente personalizó su ejercicio, limitándolo a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios o a quienes comparezcan determinadamente en su favor, razones por las cuales cabe desestimar la legitimación activa del recurrente, en atención a que compareció señalando que lo hacía en representación de la Asociación Chilena de Pacientes de Hipertensión Pulmonar -de la cual se desconoce, si es una persona jurídica o una corporación legalmente constituida-, sin acreditar por lo demás que revistiera tal calidad o indicar de manera individualizada quienes serían los eventuales afectados o miembros, aludiéndoseles de forma genérica, lo que desde ya impide que pueda acogérsela, en atención a que se pretende requerir de este órgano jurisdiccional una defensa de intereses colectivos o difusos, lo que en esta clase de tutela resulta inadmisible, dado que según se ha señalado debe estarse frente a accionantes o lesionados específicos o concretos.
La resolución agrega el recurrente aludió que también ha impetrado la presente acción por sí, sin acreditar a su respecto que padece la enfermedad que sostiene -hipertensión pulmonar-, esto es, que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección -interés determinado y específico que se encuentre actualmente comprometido- y en este caso que sea personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal fundante que reclama como vulneratoria -legítimo agraviado-, a fin de que la restauración de ese derecho vulnerado pueda ser posible y efectiva, todo lo cual según se ha razonado, no se ha probado en la situación que se conoce.
A continiación, el fallo establece que en consecuencia el recurrente no ha incorporado antecedentes o documentos que permitan colegir que es el titular del derecho fundamental y que su ejercicio se encuentre afectado, esto es, que tenga interés personal, directo e inmediato en el asunto que se plantea -agraviado concreto con el derecho fundamental- y en este sentido ser efectivamente perjudicado, toda vez que para adoptar las medidas de resguardo, se requiere que el acto afecte a alguien, quien solicita amparo, ya sea personalmente o por alguien a su nombre.
Por último, la sentencia concluye que en este orden de ideas, el recurso de protección debe ser interpuesto a favor de un sujeto específico, que sea afectado en el ejercicio legítimo de un derecho que se estima conculcado, ya que por no tratarse de una acción popular, éste no puede interponerse en beneficio de personas o entes indeterminados o quien no ha acreditado la calidad de agraviado, como ocurre en el caso sometido a nuestra decisión, razones por las cuales se ha estimado que el recurrente no tiene la legitimación activa para impetrar la presente acción cautelar.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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