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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que impide suspensión de efectos del acto reclamado en proceso para operar casino.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Romero, Brahm y Letelier, quienes, en síntesis, estuvieron por acoger el requerimiento.

3 de mayo de 2018

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso tercero del artículo 27 bis de la Ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre reclamación de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Santiago, en los que la empresa requirente impugnó las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Casinos de Juego en que se adjudicó un permiso de operación de casinos a otra empresa.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional sostuvo que no se vulnera el debido proceso. Al respecto indicó que, en primer lugar, la regla general es que el acto administrativo no se suspende si se impugna, lo que obedece a la separación entre eficacia y validez del acto administrativo, producto de su presunción de legalidad y ejecutoriedad. Por lo mismo, la norma impugnada se ajusta a esa regla general. Así, en atención a que el artículo en que se regula el reclamo de ilegalidad es un contencioso administrativo particular, es el legislador el que define la manera en que se diseña el procedimiento; en este caso, consideró que no era necesario que la Corte de Apelaciones tuviera esta facultad de no innovar. En segundo lugar, se ha validado la configuración de distintos procedimientos en nuestro sistema jurídico si se invocan razones valederas. En efecto, el estándar que exige la Constitución para que un determinado procedimiento sea legítimo, es que sea racional y justo. Así, en este caso existen razones para la exclusión de la posibilidad de solicitar la orden de no innovar, pues se trata de un procedimiento especial, concentrado, que debe ser resuelto prontamente por la Corte de Apelaciones, y en que no caben recursos, por lo que resulta perfectamente coherente la posibilidad de excluir la orden de no innovar para no dilatar la resolución del conflicto.

Asimismo, el legislador ha ponderado equilibradamente las relaciones entre el ganador y el perdedor del proceso licitatorio, pues el ganador tiene un título: la resolución que le otorga el permiso, que no es provisional y tiene una presunción de legalidad. También hay que considerar que si la Corte de Apelaciones acoge el reclamo, no necesariamente el perdedor del procedimiento obtiene el permiso, pues la Corte de Apelaciones no adjudica el permiso; lo hace la Superintendencia. Además, hay que considerar la obligación de iniciar operaciones que establece la ley, dentro del plazo establecido en el plan de operaciones. De hecho, la resolución adjudicatoria obliga a desarrollar las obras e instalaciones que comprende el proyecto dentro del plazo de 36 meses, contado desde la fecha de publicación del extracto de la resolución que lo otorga. En tercer lugar, tampoco hay una indefensión para el recurrente del reclamo de ilegalidad, pues por de pronto, tiene el camino administrativo, donde puede solicitar invalidación y suspensión; también tiene el reclamo de ilegalidad, que es la instancia que empleó; y además, tiene otros recursos a su disposición, como el recurso de protección. Finalmente, consideró que el procedimiento judicial de reclamación de legalidad se encuentra suspendido desde noviembre del año 2016, por lo que, en los hechos, se ha producido una suspensión de 17 meses.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Romero, Brahm y Letelier, quienes, en síntesis, estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que se vulnera el debido proceso desde que se impide absolutamente a la Corte de Apelaciones librar una medida de suspensión destinada a evitar, en ciertos casos, la consumación de un perjuicio serio e irreparable.

 

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3233-16.

 

 

 

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