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Con prevenciones y voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban normas sobre quiebra fraudulenta discutidas en proceso penal.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo referido a la impugnación del artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720.

7 de mayo de 2018

El TC rechazó cuatro requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban los artículos 12 transitorio y 334 de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y persona, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, y el artículo 220 N° 7°, 15 y 16 del Código de Comercio.

Las gestiones pendientes inciden en autos penales, seguidos ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en que los requirentes fueron formalizados por el delito de quiebra fraudulenta.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional sostuvo en síntesis que las normas impugnadas son constitucionales. Así, indicó que la norma del artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720 no es una de aquellas cuya finalidad sea el establecimiento de nuevos tipos penales, sino una mera aplicación del principio general que contenido en el artículo 19, N° 3°, inciso octavo, de la Constitución y que el Código Penal desarrolla en su artículo 18, pues no innova respecto del principio legal de retroactividad penal favorable. Asimismo, señaló que el artículo 344 de la Ley N° 20.720 contiene tres reglas: primero, ratifica la derogación de la antigua Ley de Quiebras (N° 18.175); en segundo lugar, precisa que se deroga el Libro IV “De las Quiebras” del Código de Comercio; y, en tercer lugar, reconoce la dimensión preteractiva de su vigencia en materia penal a partir de una remisión al artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, por lo que su valor normativo es puramente instrumental.

Por último, el fallo expuso que el artículo 220 numerales 7°, 15° y 16° del Código de Comercio no afecta la igualdad ante la ley ni la interdicción para el legislador de configurar presunciones de derecho en materia penal, como alegan los recurrentes al afirmar un trato desigual entre aquellos sometidos al régimen de quiebras antiguo y aquellos a los que se les aplica el nuevo sistema de insolvencia, pues los delitos antiguos contendrían presunciones de culpabilidad. En efecto, la infracción alegada no existe doblemente, pues los requirentes no tienen derecho a escoger la ley penal aplicable, sino que ésta es una función propiamente jurisdiccional de sede ordinaria, y porque el régimen de presunciones se configura como una regla de tipicidad de los delitos concursales. Así, ellos deben verificarse caso a caso, precepto por precepto, e hipótesis por hipótesis, por lo que la continuidad punitiva de las conductas en su tránsito entre un régimen a otro es una cuestión que es resorte del juez penal.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con las prevenciones de los Ministros Aróstica, Vásquez; Letelier y Pozo.

De otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo referido a la impugnación del artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, al considerar que tiene un sentido restrictivo, impidiendo la posibilidad de aplicar en toda su extensión la regla constitucional y legal (una es reflejo de la otra) de la ley más favorable al imputado. En efecto, el sentido restrictivo del precepto legal impugnado se desprende tanto de la historia de la ley como del criterio interpretativo consistente en asumir que dicha norma no es una meramente redundante y, por ende, inocua. A su vez, dado que uno de los delitos imputados al requirente no se encuentra penalizado, sí existiría la posibilidad de que éste pudiera beneficiarse, en toda su magnitud, de la garantía de la ley más favorable, lo que podría no ocurrir de aplicarse el precepto legal objetado.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3252-16, acumulado con 3253-16, 3255-16 y 3264-16.

 

 

 

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