Noticias

Remitido a la presidencia de la Cámara de Diputados.

CS remite informe sobre proyecto de ley que modifica competencia en demandas de divorcio por cese de convivencia.

El máximo Tribunal afirma que el problema práctico que observan los promotores de la iniciativa puede ser resuelto por la vía de la aplicación de las reglas generales en materia de notificaciones, sin necesidad de modificar las normas de competencia.

10 de mayo de 2018

La Corte Suprema analizó la iniciativa legal sobre "Tribunal competente para conocer demanda de divorcio por cese de convivencia conyugal, durante el transcurso de, a lo menos, tres años".
Informe que fue remitido a la presidencia de la Cámara de Diputados, con el parecer de los Ministros del máximo tribunal sobre la propuesta que busca entregar la competencia en la materia a los juzgados de familia, en aquellos casos en que no sea posible ubicar al demandado.
El informe sostiene que el problema práctico que observan los promotores de la iniciativa puede ser resuelto por la vía de la aplicación de las reglas generales en materia de notificaciones, sin necesidad de modificar las normas de competencia. Al respecto, el artículo 23 inciso 4°, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, dispone que "Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos". El artículo 27 del mismo cuerpo normativo establece: "En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.
El oficio agrega que a su turno, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 54, regula precisamente la hipótesis que la moción intenta cubrir. Al disponer: ‘Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay'.
A continuación, señala que frente a la situación que se presenta si el demandado tiene su domicilio en el extranjero y el actor desconoce su paradero actual, el legislador también ha intentado introducir modificaciones al artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, estableciendo que en tal caso, sería competente para conocer de las acciones previstas en dicho artículo, el juez con competencia en materias de familia correspondiente al último domicilio que la parte demandada hubiese tenido en el país. Este tribunal, al emitir su opinión en el oficio de respuesta N° 165, de 03 de noviembre de 2010, sobre la iniciativa que se comenta, indicó que ‘la modificación al artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil parece necesaria, en cuanto permite definir el tribunal competente en los casos en que el demandado se encuentra en el extranjero'.
Asimismo, la Corte advierte que, en atención a que la propuesta se refiere a cónyuges domiciliados en el extranjero, no bastaría acreditar la salida del país, sino el ánimo de permanecer en territorio extranjero, conforme los artículos 59 y siguientes del Código Civil. En cuanto a la forma de notificación, si el demandado reside en el extranjero, y el demandante conoce el domicilio actual, procederá la notificación por la vía del exhorto internacional y si estando ausente del territorio nacional su paradero se ignora, su representación deberá ser asumida por el defensor de ausentes.

Utilidad del proyecto
El máximo Tribunal indica que a lo anterior, se adicionan consideraciones referidas al serio riesgo de afectación del derecho de defensa del demandado, que puede verse debilitado al obligar a dicha parte a articular la representación de sus intereses en un lugar distinto de su domicilio, sin perjuicio de la eventual dificultad -en virtud de la modificación planteada que pone en riesgo su efectivo emplazamiento- de ejercer derechos que la ley le confiere, como lo es demandar reconvencionalmente compensación económica.
El oficio también considera que el problema práctico que observan los promotores de la iniciativa puede ser resuelto por la vía de la aplicación de las reglas que rigen las notificaciones. En efecto, por aplicación del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, se debe entender que la hipótesis de desconocimiento del paradero del demandado no obsta a que el demandante pueda incoar su acción y que se desarrolle el procedimiento judicial de principio a fin.
Por último, concluye que de mantenerse la competencia alternativa propuesta, parece cuestionable resolver el problema descrito -la imposibilidad de hallar al demandado y emplazarlo correctamente- solo ante hipótesis de divorcio, toda vez que el mismo problema puede surgir respecto de las acciones de separación y nulidad, donde el actor también podría ignorar el domicilio o paradero de aquel a quien pretende demandar.

 

Vea informe

 

RELACIONADOS
*Moción entrega competencia al tribunal del domicilio del demandante en caso de divorcio por cese de convivencia…
*Acerca de cómo iniciar una demanda de divorcio en Chile y qué condiciones se deben cumplir para ello…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *