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En fallo unánime.

CS rechaza recurso de casación y confirma fallo que denegó devolución de impuestos a Banco.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación por falta de antecedentes de respaldo en la declaración rectificatoria presentada por el BBVA.

16 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que denegó la solicitud de devolución de excedente del impuesto a la renta, pagados en exceso por el Banco Bilbao Viscaya Argentaria (BBVA) el año tributario 2003, por un monto que ascendería a $975.694.922.
La sentencia sostiene que relacionando de manera armónica cada uno de los preceptos mencionados en las consideraciones que preceden, es posible concluir que la recurrente debió adjuntar a su declaración rectificatoria cada uno de los antecedentes que la sustentaban, los que debieron estar debidamente timbrados, de tal manera que los acompañados en esa oportunidad, esto es, los borradores y hojas sueltas, no tenían el mérito para ser considerados como suficientes o aptos para respaldarla, ya que como se ha señalado, al tratarse de un contribuyente que tributa en Primera Categoría, sobre la base de rentas efectivas, resultaba ajustado a derecho solicitarle como lo ha hecho el Servicio de Impuestos Internos, que acompañara conjuntamente con su petición todos los documentos y antecedentes que la fundaban, pues la rectificación por medio de la cual pide la devolución de impuesto a la renta pagado en exceso, corresponde precisamente a una nueva declaración, por lo que debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos legalmente, por mandato de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario.
La resolución agrega que lo expresado por la propia reclamante queda de manifiesto que la diferencia entre su renta líquida imponible presentada en la declaración de abril de 2003 y aquella en la que corrige sus errores propios de septiembre de ese mismo año, tuvo como fundamento los problemas generados a partir del cambio de su sistema computacional, sin que en estos antecedentes haya aportado información específica en relación a los inconvenientes que éste le provocó.
El fallo plantea enseguida que aun cuando la recurrente insiste en que los antecedentes presentados al momento de efectuar su declaración rectificatoria fueron aprobados por el Servicio de Impuestos Internos al momento de su timbraje, lo cierto es que, tal como dispone el artículo 21 del código del ramo, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculos del Impuesto, norma que es plenamente coincidente con lo que prescriben los artículos 30, 33 y 35, citados precedentemente al señalar que las declaraciones tienen el carácter de juradas y debe presentarse acompañadas junto con los antecedentes y documentos que la ley, los reglamentos o instrucciones de la Dirección Regional exijan.
Luego asegura que  cobran importancia los artículos 59 y 60 del Código Tributario que regulan la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, más aun, el citado artículo 60 establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
Agrega la sentencia que por lo expresado, resulta meridianamente claro que la argumentación de la recurrente alusiva a que la sola presentación de su declaración rectificatoria sustentada en meros borradores es suficiente para que sea aprobada sin más, a menos que la declare no fidedigna, es errónea, ya que lo que la ley efectivamente señala es que presentada una declaración y acompañada la documentación y la contabilidad que la respalda ésta debe ser considerada por el Servicio, a menos que determine que no es fidedigna. Que así las cosas ha quedado demostrado que la recurrente incumplió con la obligación de mantener sus balances contables confeccionados de manera sistemática y cronológica, lo que trajo como consecuencia que los registros presentados para para acreditar su declaración rectificatoria, en la que se contenía la petición de devolución de impuestos pagados en exceso, no resultasen ser idóneos para sustentarla por incumplir con las disposiciones precedentemente analizados y que son aquellas que otorgan las directrices para efectuar las declaraciones de impuesto.
Por último, concluye que cabe tener en consideración, que nuestro sistema impositivo es de autodeclaración y autodeterminación, por lo que pesa sobre los contribuyentes la carga de mantener la documentación contable en condiciones de ser revisada por el ente fiscalizador una vez que realizan sus declaraciones, lo que como ha sido expuesto latamente en los razonamientos que preceden, no fue cumplido por la recurrente, sino hasta que fue dictada la resolución que denegó su solicitud de devolución.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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