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En fallo unánime.

CS confirma sentencia que anuló multa contra empresa de alimentos por no incluir peso neto.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que anuló la sanción aplicada a Agrosuper Comercializadora de Alimentos al no incluir el peso neto en cada una de las bandejas de sus productos y sólo hacerlo en las cajas de distribución mayoristas.

22 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que anuló una multa aplicada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud a empresa avícola Agrosuper Comercializadora de Alimentos, por no rotular el peso neto de sus productos y consideró que es el distribuidor final quien debe cumplir con dicho procedimiento.
La sentencia sostiene que respecto de la vulneración acusada en relación al artículo 103 y 105 del Código Sanitario, se debe señalar que, tal como lo sostiene el recurrente, los sentenciadores incurren en un error de derecho al sustraer de las facultades fiscalizadoras de la SEREMI de Salud la fiscalización del rótulo de los alimentos en relación al peso neto del producto. En efecto, el artículo 103 es categórico en entregar la facultad de fiscalización a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respecto de aquellas materias relacionadas con la elaboración, el envase y la distribución de alimentos. A su turno el artículo 105 establece la necesidad de dictar un reglamento que determine, entre otros aspectos, aquellos relacionados con la rotulación.  Así, es indudable que la referida autoridad está dotada de las facultades para fiscalizar todas aquellas materias referidas en el artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, pues este cuerpo legal integra el espectro normativo sanitario, sin que sea admisible desglosar las materias para establecer qué organismo sectorial es el encargado de la fiscalización de su cumplimiento, máxime si la propia ley encarga tal función a una autoridad determinada, esto es, la SEREMI de Salud.
La resolución agrega que los sentenciadores asientan la decisión de acoger la reclamación sobre la base de una segunda argumentación relacionada con el texto del artículo 107 del Reglamento e Sanitario de los Alimentos. En efecto, sostienen que de su análisis no surge la pretendida obligación exigida por la autoridad sanitaria respecto del rotulado del peso neto no sólo en el envase secundario sino también en el primario.
Al respecto, continúa, cabe indicar que para desentrañar el verdadero sentido de la aludida disposición se debe realizar un análisis teleológico, toda vez que en materia sanitaria es indispensable acudir al fin de la norma. En esta tarea, es indudable que el objeto de las menciones que deben incluirse en la rotulación de los productos alimenticios están direccionados a proporcionar al adquirente o consumidor de los mismos el conocimiento o información relevante acerca de sus calidades y características, entre las que se encuentra el peso neto.
Luego se agrega que es importante tener en consideración que las cajas que constituyen el envase secundario del producto estaban debidamente rotuladas con su peso neto. Tales cajas contenían las bandejas del producto, lo que se denomina por la autoridad envase primario, y es este último el que carecía de rotulado en relación al peso neto. En este mismo orden de consideraciones, cabe tener presente que no se encuentra controvertido por las partes que tales cajas estaban destinadas a ser comercializadas a distribuidores, siendo estas últimas empresas las que los venderían al consumidor final. Lo anterior es relevante, toda vez que, como se señaló, el fin de la norma es entregar conocimiento e información verídicos del producto a quien lo compra. En razón de aquello, es que el rotulado en el envase mayor o secundario del peso neto satisface las exigencias del artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, toda vez que son las empresas intermediarias las que adquieren la totalidad del producto (caja). Luego, siguiendo la cadena de distribución, al vender las bandejas individuales, es el distribuidor quien debe rotular con el peso neto del producto que llega al consumidor final. Esta manera de operar -que es la que se verifica en la práctica- se relaciona además con las eventuales diferencias de peso neto que se puedan registrar a raíz de la pérdida de peso en el proceso de la cadena de transporte y almacenamiento por la pérdida de humedad, de modo que es imprescindible que sea el distribuidor final el que rotule el contenido neto del producto, pues aquello asegura -en cumplimiento del objetivo de la norma-, que el consumidor tenga información relevante y verídica respecto del producto que adquiere.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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