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Con voto en contra.

CS establece improcedencia de nulidad del despido en relación laboral reconocida judicialmente entre un trabajador a honorarios y Municipalidad de Galvarino.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el arbitrio.

22 de mayo de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Temuco, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Galvarino, acogiendo la demanda deducida por un trabajador a honorarios contra la Municipalidad de Galvarino, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes, dándose lugar a la petición de declaración de despido injustificado y de nulidad del mismo, y condenando a la demandada al pago de las cotizaciones por el período trabajado y de las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador y hasta la convalidación del despido.

El máximo Tribunal señaló que, ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación. Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley 18.575–,concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Asimismo, la aplicación en estos casos de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por tanto, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

De ese modo, se concluye por el fallo que yerran los sentenciadores de la Corte de Temuco al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, premisa sobre la cual, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al ya mencionado artículo 162 del Código del Trabajo, debió ser rechazado.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, se rechazó el recurso de nulidad y se confirmó la sentencia de base.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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