Noticias

En fallo dividido.

CS confirma sentencia que declaró injustificado despido de funcionario de Serviu contratado a honorarios.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que estableció que hubo una relación laboral entre el trabajador y el servicio público entre los años 2012 y 2016.

29 de mayo de 2018

En fallo dividido, la sentencia sostiene que de la normativa transcrita es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el estatuto laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por las normas del contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios, rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible encontrar cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
La resolución agrega que el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como "una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada". Para precisar, pues, si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede -y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo". Por último, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que deja bajo la regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.
El fallo considera también que en el presente caso, tal como se estableció en la sentencia de base con el carácter de inamovible, se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización, con derecho a feriado, y realizando toda otra actividad que su jefatura considere pertinente.
La resolución se adoptó con el voto en contra de la Ministra Gloria Chevesich y el abogado Rodrigo Correa. La Ministra señala que como se aprecia, la situación descrita no es posible confrontarla con la de que trata la sentencia de cotejo que al tener por establecida la existencia de los elementos propios de la relación laboral razonó sobre la base de presupuestos fácticos diversos, por lo tanto, queda de manifiesto que ésta no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto del juicio, pues, en definitiva, resuelve teniendo en consideración contextos fácticos y normativos diversos, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que el recurso, en opinión de la disidente, no puede prosperar a su respecto.
Por su parte, el abogado Correa arguye que es precisamente porque lo comprende, y porque sus disposiciones no protegen adecuadamente al trabajador, que se hizo necesario regular especialmente el trabajo bajo subordinación y dependencia. No es entonces en virtud de su naturaleza que el arrendamiento de servicios inmateriales no se aplique en general al trabajo bajo subordinación y dependencia; ello es resultado de una decisión legislativa soberana, hoy recogida en los artículos primero, séptimo y octavo del Código del Trabajo. Ella convive con otra especialísima decisión legislativa soberana: el Servicio de Vivienda y Urbanización puede contratar ingenieros bajo régimen de arrendamiento de servicios inmateriales, el cual no excluye la posibilidad de subordinación y dependencia. El disidente no expresa opinión sobre el mérito de esta decisión: le basta constatar que ella se encuentra vigente y que la sentencia recurrida se ajusta a ella.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

RELACIONADOS
*Juzgado del Trabajo de Santiago acogió demanda de despido injustificado deducida por un trabajador contra Nestlé Chile…
*Corte de Santiago confirma despido injustificado de dependiente de Farmacia…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *