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Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia contra sentencia que había desestimado despido injustificado deducido por un trabajador a honorarios contra Municipalidad de Talcahuano.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Dolmestch y el abogado integrante Munita, quienes estuvieron por rechazar el recurso interpuesto.

1 de junio de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Concepción, que no hizo lugar al recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que, a su vez, rechazó la demanda por despido injustificado y nulidad del despido interpuesta por un trabajador a honorarios en contra de la Municipalidad de Talcahuano.

El máximo Tribunal señaló que, del análisis conjunto de la normativa aplicable y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, todos órganos de la administración del estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. En efecto, por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho Código. Así, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del Trabajo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

De esa manera, el fallo concluyó que yerran los sentenciadores de la Corte de Concepción al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige. En efecto, sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la administración del estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo –subordinación y dependencia-.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, se declaró que la sentencia impugnada es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se procedió a dictar la correspondiente de reemplazo, en la que se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró que se reconoce la relación laboral y que el despido fue injustificado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Dolmestch y el abogado integrante Munita, quienes estuvieron por rechazar el recurso interpuesto, pues es posible inferir de los antecedentes que no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al arbitrio, sino sólo la existencia de una cuestión de apreciación ligada a los hechos, que constituye el presupuesto favorable a este recurso. En efecto, si bien se trató de dilucidar la normativa aplicable a la relación habida entre una persona natural y un organismo del Estado ligados por contratos de honorarios, de los antecedentes que se tienen a la vista se desprenden diferencias que determinan la diversa calificación de los hechos en cada caso, cuestión que determina que, en este caso, no se haya estimado que la relación habida entre las partes se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, en tanto que en el fallo de contraste se llegó a la conclusión contraria, atendido que se asentó que los servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.

 

 

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