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Artículo 215 del Código del Trabajo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por práctica antisindical de sostenedor de Colegio.

El Tribunal consideró vulneratorio el despido de 7 empleados de la Corporación Unión de Centros Bíblicos debido a la participación en una negociación colectiva.

1 de junio de 2018

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por práctica antisindical presentada por 7 trabajadores de un Colegio de la comuna de Melipilla.
La sentencia sostiene que los demandantes son despedidos como consecuencia de su participación en la negociación colectiva, tal como confiesa el representante mismo del empleador, negando además que se debiera el despido a los hechos de las cartas de desvinculación –vigencia de Ley 20.845-.  Por otra parte, los actores son además identificados como importantes agentes del sindicato en la negociación y la huelga, como también fue referido. El sindicato se ve dramáticamente disminuido en su fuerza ante el despido de 8 de sus miembros en un mismo momento -7 de los cuales demandan en autos-. Se agrede a los trabajadores con sus despidos motivados en su condición de miembros de un Sindicato y se agrede la libertad sindical de asociación al, por una parte, despedir a los miembros de ese sindicato y desincentivar la sindicalización de nuevos trabajadores, quienes observaran estos acontecimientos y las represalias que adopta el empleador. En esto último es importante considerar que al ser reemplazado cada uno de los demandantes por nuevos trabajadores, ninguno de esos nuevos trabajadores estará sindicalizado, en un colegio con poco personal y por tanto un sindicato con pocos trabajadores, aunque la afiliación alcanzó el 100% como señaló propio representante de la demandada. Se cubre el despido de los actores en la causal necesidades de la empresa, la que se manifiesta en las cartas de despido con la descripción de hechos que ni muy lejanamente llega a acreditar el empleador que redacta y elige esos hechos, como se puede concluir de a prueba del empleador ya analizada.
La resolución agrega que el artículo 215 del Código del Trabajo señala que se prohíbe despedir a un trabajador por su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales, lo que es una protección expresa a la libertad sindical, cuestión que en términos más amplios se tutela en el artículo 2 del Código del Trabajo. El empleador demandando primero negocia y suscribe un contrato colectivo con el sindicato de la empresa -derecho de los trabajadores protegido legalmente-, para luego despedir a un grupo importante de ellos por estar adscritos a ese mismo contrato colectivo. Nada puede estar más lejano a las necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, que habla de causas económicas externas no de la suscripción de contratos colectivos.
Además el fallo considera que la reacción de este empleador demandado es abiertamente agresora de la libertad sindical, llegando a extremar esa reacción con el uso de su más grave facultad que es el quiebre unilateral del contrato de trabajo, privando a los demandantes de la fuente laboral por su actividad sindical, lo que se erige como un despido antisindical expresamente tratado en el artículo 294 del Código del Trabajo. El actuar de demandado que despide a los trabajadores por su participación en el contrato colectivo no está justificado, ni aun en los dichos de ese mismo empleador en cuanto a significar un costo económico tal que lo obligara al despido, siendo falso incluso la disminución en las matriculas señalada en la carta de desvinculación como reconoce absolvente y testigos de la demandada. El despido de los demandantes dice más bien relación con la participación en la negociación y huelga de los trabajadores, con el desarrollo de actividades sindicales, como declaran todos los testigos de la parte demandante, lo que se encuentra prohibido y sancionado por la ley y obligará por tanto a acoger la acción de despido antisindical que se analiza.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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