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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge demanda de cobro de prestaciones de trabajadores de Viña.

El Tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia que rechazó el cobro de dos trabajadores de la Viña Santa Rita.

7 de junio de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad y una demanda de cobro de prestaciones especiales o bonos presentada por dos vendedores de Viña Santa Rita.
La sentencia sostiene que el Tribunal a quo ha excluido a los bonos del concepto de comisión, sólo por considerar que los actores no percibirían un determinado porcentaje por cada venta u operación que realizaban, porque ellas eran agrupadas en distintas categorías y sumadas mensualmente. Sin embargo, para hacer tal calificación, lo determinante no era considerar si los actores percibían un porcentaje por cada venta u operación que realizaban, negando el derecho a los trabajadores si ellas se agrupaban posteriormente en categorías, sino que lo esencial del concepto que contempla el artículo 42 letra c) del Código del Trabajo, es si dichas ventas u otras operaciones, constituían un porcentaje sobre el precio de dichas ventas u otras operaciones, que el empleador efectuaba "con la colaboración del trabajador". El factor esencial del concepto de comisión que establece la ley, es aquel porcentaje que obtiene el empleador, con el esfuerzo o colaboración del trabajador, porque las comisiones están asociadas a la productividad o al esfuerzo adicional que pone el trabajador para su obtención, independiente de la jornada de trabajo que siempre debe cumplir.
La resolución agrega que  dicho concepto es congruente con aquellos casos que el artículo 45 inciso 2° del Código del Trabajo excluye para ser considerados para el pago de la semana corrida, señalando que ello acontece cuando se trata de remuneraciones que tienen el carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras, siendo un hecho asentado en la causa, que los bonos se percibían por los actores de manera mensual y trimensual por las ventas.
Además se considera que por lo mismo, también alega con razón el recurrente en su segundo motivo de nulidad, que los casos señalados por el legislador en el artículo 45 del Código del Trabajo no son los únicos, siendo las comisiones y tratos prestaciones enunciadas a título meramente ejemplar, atendida las expresiones "tales como" que las preceden, pudiendo existir otras que constituyan remuneración para los efectos de esta norma, la que sólo excluye las prestaciones accesorias o extraordinarias, y la sentencia asienta en el considerando séptimo, párrafo 6° que "los bonos por metas que perciben los actores y que se reflejan en sus liquidaciones de remuneraciones, pueden ser calificadas como remuneración principal y ordinaria".
Se señala a continuación, que en consecuencia corresponde acoger las alegaciones del recurrente, y calificar jurídicamente que los bonos que percibían los actores, por ventas u otras prestaciones que realizaban, constituyen comisión en los términos que señala el artículo 42 letra c) del Código del Trabajo, que las define como "el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de las otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador", acogiéndose el recurso de nulidad impetrado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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