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Con voto en contra.

CS rechazó protección deducida contra el Ejército de Chile por no renovar contrata de una funcionaria.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada.

7 de junio de 2018

La Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por una funcionaria a contrata del Ejército de Chile contra dicha institución y su ex Comandante de Salud, debido a que se decidió no renovarle su contrata.

La recurrente consideró vulnerado el derecho a la integridad psíquica, toda vez que es madre soltera y esta situación ha significado un deterioro cierto en su salud, sobre todo mental. Asimismo, estimó infringida la igualdad ante la ley, ya que la decisión ha sido tomada caprichosamente, discriminándola, e incluso podría existir un castigo por parte de la autoridad, porque denunció malos tratos o por haber tenido la calidad de testigo en una investigación sumaria. Por último, indicó que se conculcó el derecho de propiedad, por cuanto se la priva de una especie de titularidad en el cargo, y consecuencialmente de todos los derechos que nacen de esta especial titularidad, como los beneficios asignados para ella y su hijo, la estabilidad laboral en el empleo que el Ejército le ha otorgado en el tiempo, y la legítima expectativa de renovar su contrato cada año.

En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la resolución que pone término a la contrata de la recurrente cumple con las exigencias legales, entrega las razones de la decisión, señalando que se funda en la existencia de una reestructuración orgánica producto de un déficit presupuestario, incluso destinando, con posterioridad, personal de planta para la prestación de los servicios que prestaba la actora en el recinto. Todo lo anterior se ve confirmado por el oficio CGE CGP COP (R) Nº10000/38674 de 13 de diciembre de 2017 que, acorde con el Plan de Desarrollo Estratégico del Ejército para los años 2015-2016, dispone racionalizar y optimizar el recurso humano, haciendo expresa referencia a la imposibilidad de financiar nuevos requerimientos de personal para el año 2018 y la necesidad de ajustar las diversas dotaciones. En definitiva fueron todas estas circunstancias las que determinaron el término anticipado de la contrata, decisión que se adoptó ponderando de manera objetiva los antecedentes, razón por la que no es posible atribuir arbitrariedad o calificar como ilegal al acto impugnado.

Por tanto, revocó la sentencia apelada y rechazó la acción de protección deducida.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada, por cuanto la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución que pone término a la contrata, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio –esto es, desvincular a un funcionario cuyos servicios habían sido requeridos sólo de manera transitoria y, por tanto, ya no estaba justificado mantener su contratación– lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo develan que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro, puesto que la misma reconoce que la función que desempeñaba la recurrente será ejercida por personal de planta, de modo que no se trata de la utilización de una causal de carácter objetiva relacionada con que los servicios no son necesarios, en razón de la transitoriedad del cargo ejercido. Además, la actora se desempeñó desde el año 1999 en diversos cargos, esto es, prestó labores durante 18 años, situación que no se condice con la calificación de sus labores como esencialmente transitorias. Tal circunstancia confirma la arbitrariedad de la medida adoptada por la recurrida, en tanto la anticipación de poco más de un mes en el aviso de término –si bien cumple formalmente con el criterio establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 85.700 de 28 de noviembre de 2016, que señala como fecha límite el día 30 de noviembre– no se condice con la cantidad de años de servicio prestados por la actora para la institución, que fueron continuos desde el 1 de octubre de 1999, viéndose interrumpidos únicamente por el lapso que medió entre su finiquito de 31 de octubre de 2004 y su nueva contratación el 9 de noviembre del mismo año. Se contraría con tal proceder el principio de confianza legítima de la funcionaria. Así, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución que dispuso el término de la contrata del reclamante, se debe entender que ésta ha sido carente de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que la recurrente ha sido discriminada arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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