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Artículo 171 del Código del Trabajo.

Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda de autodespido de empleados de Universidad.

El Tribunal acogió la demanda presentada por los trabajadores de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología quienes no recibieron su remuneración de dos periodos de 2017.

7 de junio de 2018

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda de autodespido presentado por 18 funcionarios de la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnología por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.
La sentencia sostiene que a través de la carta de aviso de término de servicios, incorporada por los actores es posible colegir la manifestación de voluntad que tuvieron para proceder a poner término a su contrato de trabajo, en virtud de la causal del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 N°7 del cuerpo legal citado, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, conforme a los hechos descritos en las respectivas misivas. Que en virtud de lo anterior se debe analizar entonces si la conducta descrita constituye un incumplimiento a las obligaciones contractuales y se logran calificar como graves para autorizar a poner término al contrato de trabajo.
La resolución agrega que se debe tener presente que la causa de la obligación de una de las partes, es la obligación de la otra y violando uno de los contratantes cualquiera de las cláusulas del contrato, será causa suficiente para que quien resulte afectado ponga término al vínculo  contractual, causa que debe ser grave y de tal entidad, que produzca el quiebre de la relación contractual. Por su parte el artículo 7° del Código del Trabajo, determina que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Además se considera que en este caso se debe tener presente que los hechos en virtud del cual los actores fundan su acción, dicen relación con el no pago de sus remuneraciones por dos períodos mensuales o más (habiéndose establecido en el número tres del considerado anterior algunos abonos, por sumas no superiores a la mitad de la remuneración de agosto del año 2017, y efectuados en su mayoría durante el mes de septiembre del mismo año), de cotizaciones de seguridad social (previsionales, salud y cesantía) por diversos períodos. Al respecto cabe señalar que el propio legislador incorpora en el Código del Trabajo un capítulo referido de manera específica a la protección de las remuneraciones, estableciendo a su respecto la modalidad de pago y la periodicidad en la que esta debe ser enterada, la obligación del empleador de efectuar los descuentos legales, relativos a conceptos de seguridad social, con el fin de resguardar esta reciprocidad a que hace alusión la norma antes citada,- artículo 7 del Código del Trabajo-, por cuanto ella es correlativa respecto del servicio prestado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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