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En fallo unánime.

CS confirma fallo que ordenó a síndico devolver dineros por incumplimientos en procesos de quiebra.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que condenó a Chadwick Larraín a devolver $127.096.084, por gastos operacionales que no fueron aprobados por la comisión de acreedores y $34.914.800 cobrados como honorarios adicionales.

15 de junio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó al síndico de quiebras Herman Chadwick Larraín a devolver montos cobrados en el marco del convenio judicial preventivo de la empresa Wiesner S.A.
El fallo descarta infracción de ley en la decisión que estableció que el auxiliar de la administración de justicia incumplió con sus labores frente a la comisión de acreedores.
La sentencia sostiene que el convenio judicial preventivo es un acuerdo entre el deudor y la masa de sus acreedores cuya finalidad es solucionar el pasivo y, con ello, evitar la declaración de quiebra. Se ha dicho que las exigencias impuestas por el legislador para su adopción (solemnidades legales y aprobación de la autoridad judicial) lo transforman en uno de los actos más solemnes de nuestro ordenamiento jurídico y encuentran su justificación en el propósito de la ley de resguardar de la mejor forma posible los intereses de los acreedores por cuanto, una vez aprobado, el convenio obliga a todos ellos, mayoritarios y minoritarios, imponiéndose la mayoría sobre la minoría.
La resolución agrega que considerando lo establecido en las disposiciones legales relacionadas más arriba, se advierte que el sometimiento de un convenio de tal naturaleza a la autoridad judicial es lo que da inicio al proceso respectivo y la declaración del juez acerca del cumplimiento o inobservancia de sus proposiciones por parte del deudor es lo que pondrá término al mismo: en el primer caso, el deudor habrá logrado evitar su declaración de quiebra; en el segundo, el tribunal de oficio debe proceder a declararla, dando así inicio al procedimiento concursal propiamente tal.
Además se afirma que las reflexiones anotadas revelan que la sentencia que resuelve las objeciones insistidas a la cuenta final presentada por el síndico liquidador no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis que, de acuerdo a los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, hacen admisible un recurso de casación. En efecto, el recurso de casación en la forma procede contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; y el de casación en el fondo procede contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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