Noticias

En fallo dividido.

CS condena a Colegio de Puerto Varas por discriminar a alumno con Síndrome de Down.

El máximo Tribunal acogió la denuncia presentada, tras establecer el actuar discriminatorio del Colegio Alemán de Puerto Varas, al no permitir la matrícula del menor, pese a que había sido parte de programa piloto de incorporación de alumnos con discapacidad intelectual.

26 de junio de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema condenó al Colegio Alemán de Puerto Varas a pagar una multa de 10 UTM por infringir la ley antidiscriminación al no permitir a niño con síndrome de Down cursar primero básico en el establecimiento.
La resolución sostiene que la sentencia impugnada no establece, específicamente, los hechos que permiten calificar de razonable la justificación "técnica" esgrimida por la demandada para imponer la permanencia del niño en kínder, sino que se limita a señalar que la demandada, junto con el informe, incorporó "numerosa documentación sobre las razones técnico-pedagógicas que fundan la permanencia" y "que entregan una justificación razonable para ello" (considerando décimo cuarto). Antes de aquello -y sin perjuicio de la parte expositiva- solo consta que "prefiere" la versión de la testimonial de la demandada y que desecha cierta documental de la demandante (considerando duodécimo y décimo tercero).
La sentencia agrega que aún en el evento que se estimare que aquello es suficiente para dar por establecidos los hechos, no permiten calificar como razonable la justificación que invocó la demandada para imponer la permanencia del niño en kínder -cuestión que es susceptible de control en sede de casación, en cuanto constituye una calificación jurídica-, desde que no resulta nítido si son las razones "técnico-pedagógicas", que a la luz de los antecedentes acompañados en autos indicarían que Teodoro no ha alcanzado un nivel de autonomía, control y lenguaje suficientes para aprobar los requerimientos propios del nivel, o más bien se debe a la decisión de no extender el programa de integración más allá del kínder, por cuanto la demandada ha argumentado en su defensa -de acuerdo a la contestación-, además de lo primero, que los demandantes siempre supieron (sic) que dicho plan era sólo hasta ese nivel, así como por el hecho que les hubiere comunicado que en forma excepcional (sic) permitiría la permanencia del niño por un año más en kínder, afirmación cuya interpretación resulta ambigua y correspondía explicar su alcance a la demandada.
A continuación, el fallo señala que, aunque no lo diga explícitamente la ley en comento, tratándose de una denuncia de lesión a derechos fundamentales, el peso de la prueba ha de recaer en el denunciado, quien deberá probar los fundamentos, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida impugnada -siempre que existan indicios de tal vulneración- cuestión que no aparece satisfecha en autos. En efecto, desde esa perspectiva, a la demandada correspondía acreditar, despejando las dudas más arriba planteadas, cuál era la verdadera razón de la restricción impuesta a Teodoro, y en el evento de decantarse por la justificación técnica (sic) invocada, era de su cargo probar cómo es que la evaluación que efectuó respecto de las capacidades -o incapacidades- del niño hacían indispensable mantenerlo en kínder, haciéndose cargo de lo que la literatura especializada y las investigaciones en la materia señalan.
Añade a continuación, que yerra la sentencia impugnada cuando desestima la documentación acompañada por los demandantes -con explicaciones científicas acerca del Síndrome de Down y la visión técnica sobre la promoción de un alumno con esas capacidades especiales de un curso a otro- porque no consta que hubieran interactuado con Teodoro (considerando décimo tercero), ya que ello implica poner sobre los hombros de quienes reclaman una discriminación en razón de una discapacidad (categoría sospechosa contemplada en el artículo 2° de la ley 20.609), la carga de probar que era posible que el niño avanzara a primero básico como cualquier otro niño, en vez de exigir que sea quien sostiene lo contrario que lo acredite, en la medida que esto último supone una vulneración de su derecho a disfrutar en igualdad de condiciones su derecho a la educación en un establecimiento educacional regular -no especial- que le había permitido su ingreso.
También establece que  el demandado no actuó conforme a una justificación razonable que se avendría con el citado artículo 2 de la ley 20.609, pues la solitaria aserción que a modo conclusivo efectúa el fallo en examen en el epílogo de su fundamento duodécimo, se limita a dar cuenta de la existencia de antecedentes técnico-pedagógicos, como se dijo, sin mencionar siquiera sus contenidos ni su avenencia con la excepción de dicho artículo, de manera que así, superficialmente, pasa a preferirse la excepción y a preterirse la finalidad de amparo que el ordenamiento ha venido a establecer, con manifiesta vulneración no solo de ese precepto, sino, además, del artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; del 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; del 36 inciso primero de la ley 20.422; del 4 incisos primero y último, 11 inciso quinto, 12 y 26 inciso primero de la ley 20.370, el último de los que impedía al establecimiento educacional vetar el ingreso a la educación básica por insatisfacción en la actuación de Teodoro en la parvularia.
Asimismo, añade el fallo, una interpretación sistemática de la ley 20.370 lleva a concluir que para ingresar a la educación básica no es requisito haber estado en, o aprobado, la educación parvularia, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 4, 18 y 26 del referido cuerpo legal. De conformidad con lo preceptuado en el 26, "la educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni constituirá antecedente obligatorio para ingresar a la educación básica"; mientras que el artículo 4 señala que "es deber del Estado promover la educación parvularia en todos sus niveles y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal, sin que éstos constituyan requisitos para el ingreso a la educación básica", y el 18 remata diciendo que "la educación parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta.
Concluye que en consecuencia, al invocar la condición del niño -síndrome de Down- para impedir su ingreso a la educación básica, obligándolo a permanecer en kínder, la demandada ha contravenido la normativa legal antes citada, que no le confiere atribuciones para hacer repetir al niño aquel nivel como requisito para acceder a primero básico, con independencia de sus necesidades educativas especiales. Dicha contravención vulnera la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 2 de la ley 20.609, antes transcrito.
Decisión adoptada con los votos en contra del Ministro Blanco y el abogado Correa.
El Ministro Blanco tiene, principalmente, en consideración que se debe tener presente que el artículo 2° de la Ley 20.609 define discriminación arbitraria como “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”. Asimismo, su inciso segundo prohíbe invocar las categorías enumeradas en el inciso primero para justificar situaciones contrarias a las leyes o al orden público. Que, entonces, la normativa no prohíbe toda distinción, sino sólo aquella que “carezca de justificación razonable”, lo que se determina mediante un proceso que consiste, en primer lugar, en determinar la “existencia de un trato diferenciado, cuál es el criterio o categoría para diferenciar y qué se persigue con la distinción. Teniendo estos antecedentes, se requiere que el criterio de la diferenciación sea objetivo, que la distinción sea razonable, que el fin perseguido sea legítimo con arreglo a los tratados internacionales de DDHH y que por supuesto, la medida sea necesaria y conducente para alcanzar dicho fin, esto es, que sea proporcional”. (Casas, Lidia y Lagos, Catalina, “Análisis crítico de la acción de no discriminación arbitraria a la luz de los primeros casos”, en Anuario de Derechos Humanos, N° 10, 2014, p.135)
El abogado integrante Correa funda su disidencia en: la acción impugna como medida discriminatoria la decisión del Colegio Alemán de Puerto Varas de negar promoción a la educación básica al hijo de los actores, quien tiene Síndrome de Down y, en el marco de un programa piloto para el nivel inicial, cursaba kínder. La decisión del colegio se explica por características conductuales y cognitivas del niño que están indudablemente asociadas a su Síndrome de Down. Es posible que, en vez de negar su promoción, el colegio hubiera podido adaptarse para recibir al niño en la educación básica. En consecuencia, la pregunta que plantea este juicio puede formularse así: la decisión de un colegio de no adaptar su proyecto educativo a fin de promover a la educación básica a un niño que en razón de Síndrome de Down no cumple las condiciones conductuales y cognitivas requeridas por dicho proyecto, ¿constituye un acto de discriminación proscrito por la ley 20.609. Que el inciso tercero del artículo segundo de la ley 20.609 dispone, en lo pertinente, que “Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que… se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 11del artículo 19 de la Constitución Política de la República”. Que esta última disposición a su vez establece que “La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”. El Colegio Alemán de Puerto Varas es un establecimiento educacional privado y, como tal, titular de esta libertad, la que indudablemente le permite definir su proyecto educacional. En principio entonces, su decisión de no adaptar su proyecto educacional para acomodar su educación básica a las necesidades especiales del niño aparece constitucionalmente protegida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

RELACIONADOS
*CS acoge protección contra Colegio por negar evaluación a niña con discapacidad…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *