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En fallo unánime.

CS confirma fallo que condenó al Servicio de Salud de Talcahuano por muerte de recién nacido.

El máximo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que ordenó el pago de la indemnización.

3 de julio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud Talcahuano a pagar una indemnización de $40.000.000 a la madre y padre de recién nacido que falleció producto de un negligente procedimiento de parto con fórceps realizado en el Hospital Higueras, en julio de 2011.
La sentencia sostiene que la situación fáctica establecida en autos, admite tener por justificados una serie de hechos que, analizados en su conjunto, permiten tener por configurada la falta de servicio consagrada normativamente en el artículo 38 de la Ley N° 19.966, pues claramente el Servicio de Salud, a través de su red hospitalaria -Hospital Las Higueras de Talcahuano- no otorgó a su usuaria, Cinthia Paredes Toledo, la atención de salud de manera eficiente y eficaz, por cuanto reaccionó en forma tardía ante una clara complicación del parto de la misma.
La resolución agrega que existe una falta de servicio evidente y directa, puesto que el equipo médico del mencionado centro hospitalario no evaluó oportunamente la necesidad de llevar a cabo una cesárea, cuestión que de haberse realizado a tiempo habría impedido las funestas consecuencias derivadas de la utilización del fórceps por una persona que carecía de las habilidades para utilizar este instrumento médico. Así, la falta de servicio, está determinada, por dos aspectos: a) decisión tardía de realización de una cesárea, esperando la evolución de un parto natural que claramente se había complicado, máxime si se consideraba las condiciones físicas de la actora y, b) La utilización del fórceps en una etapa de parto en que no estaba indicada, por parte de un profesional que lo utilizó infraccionando la lex artis.
Por último, el fallo concluye que conforme a lo expuesto, la falta de servicio en que incurrido el hospital es evidente, ninguna actividad esperable de una institución hospitalaria fue desplegada, de modo que al establecerla los sentenciadores no han incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, los antecedentes de hecho y de derecho demuestran que los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un hospital estatal, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor. Así, resulta exigible que se adopten todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan resultados dañosos en la prestación del servicio de salud que se brinda a los usuarios del sistema.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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