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Con voto en contra.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida contra Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucanía por cancelar inscripción de tres taxis colectivos.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección intentado.

10 de julio de 2018

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco, que rechazó la acción de protección deducida por una ciudadana contra la Secretaría Regional Ministerial (Seremi) de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucanía, debido a que rechazó el recurso de reposición interpuesto por ella, disponiendo la invalidación y cancelación de la inscripción de tres vehículos de su propiedad como taxis colectivos en el Registro de Servicios de Transporte Público de Pasajeros.

La recurrente adujó que se vulneró la libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, pues la resolución dictada por la Seremi de Transportes y Telecomunicaciones de la Araucanía, coarta la posibilidad de llevar a cabo toda actividad laboral y económica derivada de la explotación de sus vehículos, toda vez que impide su utilización para los fines que fueron adquiridos, esto es, el transporte de pasajeros. Asimismo, consideró conculcado el derecho de propiedad, ya que los particulares que están de buena fe adquieren derechos a partir de los actos viciados de la administración.

En su sentencia, la Corte de Temuco indicó que la Seremi de Transportes actuó en estricto apego a sus facultades al dictar la Resolución Exenta, toda vez que se limitó a determinar el cumplimiento del Decreto Supremo N° 212, del año 1992, el cual establece en su artículo 73 bis los requisitos para el ejercicio del derecho a reemplazo de taxis colectivos, el cual no se habría constatado al momento de otorgar el permiso. Así, no se vislumbra afectación a derechos fundamentales, toda vez que el decreto impugnado se presume legal por el solo ministerio de la ley, por lo que los aspectos relativos a que la actuación de la recurrida resultan arbitraria e ilegal, no pueden ser invocados en esta sede por el recurrente; pues el carácter simplemente legal de dicha presunción, convoca a la misma a desvirtuarla, ya sea en un procedimiento administrativo de impugnación propiamente tal o en un procedimiento contencioso administrativo, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos funcionarios, resultando evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, no constituyendo esta vía una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección intentado, al considerar que, atendido que la actora actuó de buena fe y que solo incumplió uno de los requisitos previstos en el artículo 73 bis del D.S. N° 212, es procedente recurrir al principio de protección de la confianza legítima, de acuerdo al cual las actuaciones de los poderes públicos generan confianza entre los destinatarios de sus decisiones, y a cuyo tenor se deben mantener las situaciones que han creado derecho a favor de sujetos determinados, desde que la Administración ha venido actuando de una determinada manera, circunstancia que en la especie queda en evidencia, toda vez que la autoridad al momento de proceder a la inscripción en el Registro de Transporte Público tuvo a la vista el Formulario Único de Reemplazo (F.U.R.), en el que constaban los datos de transferencia y de cancelación, sin que hiciera objeción alguna. En consecuencia, la actuación de la autoridad administrativa no sólo ha vulnerado el principio de confianza legítima, puesto que autorizó el registro teniendo a la vista el F.U.R. en que constaban todas aquellas fechas que con posterioridad le permiten anular el acto administrativo, sino que, además, generó un derecho adquirido que ahora no puede ser desconocido, constituyéndose lo actuado en un atentado al derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Temuco.

 

 

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