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Desestimó que derivara de una enfermedad común.

TS de España consideró accidente laboral el desprendimiento de retina que sufrió una trabajadora delante del computador.

Tras ser operada la trabajadora de desprendimiento de retina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.

10 de julio de 2018

El Tribunal Supremo de España estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una administrativa de la Seguridad Social que sintió molestias en sus ojos y alteraciones visuales cuando realizaba sus funciones delante del computador en la oficina. Por tanto, estableció que el desprendimiento de retina sufrido por la trabajadora y anuló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaró que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común.

Cabe recordar que, tras ser operada la trabajadora de desprendimiento de retina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró que su incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. Como no estaba de acuerdo con dicha declaración, la recurrente demandó al INSS y el Juzgado Social nº 3 de Orense le dio la razón al calificar su incapacidad derivada de accidente de trabajo. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró que la incapacidad temporal de esta trabajadora derivaba de enfermedad común porque no consideró aplicable la presunción establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de Seguridad Social al no haberse acreditado que la causa del desprendimiento de retina fuese un traumatismo. También entendió que no había datos de los que deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, puesto que la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina.

La sentencia del máximo Tribunal español estableció que el hecho de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 de la Ley General de Seguridad Social, en cuya virtud se presume que estamos en presencia de accidente de trabajo. Más aún, si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente existan otras causas más frecuentes. Por ello, establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; lo que no ocurrió en este caso, pues no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina. Lo anterior, toda vez que en primer lugar, aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismo; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

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