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Escriben «Observaciones sobre el concepto de Abuso Sexual. Caso argentino».

Se analiza la Ley N° 25.087 del año 1999, que reformó sustancialmente el Título III del Libro Segundo del Código Penal Argentino.

13 de julio de 2018

En un artículo publicado recientemente, Santiago Zurzolo Suárez, académico argentino, analiza la Ley N° 25.087 del año 1999, que reformó sustancialmente el Título III del Libro Segundo del Código Penal Argentino, relativo a los delitos con contenido sexual. Dicha reforma, precisa, no sólo modificó su denominación sino que también la estructura, convirtiéndose desde entonces el concepto de abuso sexual en la piedra basal del sistema.

Sobre el particular, el autor señala que, más allá de otras críticas que podrían formularse a su particular redacción, la definición de la conducta que constituye su núcleo es igual de oscura e imprecisa que la anterior de 1921. Habilitando, según el juicio de algunos, al interprete a incluir concepciones morales para determinar los alcances del ámbito de lo prohibido, lo que supondría la puesta en crisis del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, derivado del general principio de legalidad del art. 19 de la Constitución de la Nación Argentina; asimilable, señala, con lo ocurrido con el concepto de acceso carnal.

No obstante, se aduce en el trabajo que la Ley N° 27.352 del año 2017, zanjó definitivamente los modos y vías conforme a las cuales podía considerarse la realización de una acción en el sentido del tipo, sin alterar el núcleo de la figura básica, perdiendose –a su parecer- una formidable oportunidad de aportar claridad a la hora de verificar las exigencias que requiere el tipo penal, de cara a la realización de un juicio de subsunción.

Así, el académico plantea que el problema radica en que no existe acuerdo en torno al alcance del concepto de abuso sexual, pues en el sistema anterior del Título III del Código Penal trasandino sucedía algo similar con el concepto de abuso deshonesto. Sin perjuicio, aclara que en la definición actual, fue prácticamente la doctrina la que demarcó su alcance, aún en contra de la significación concreta del entonces bien jurídico afectado.

En este sentido, el autor sostiene que la discusión doctrinal pasó a segundo plano todo lo que se vincula con la vaguedad del núcleo del tipo, y centró su determinación en la asignación de propiedades definitorias no siempre demandadas expresamente o por implicación, que produjo la división de las opiniones entre las denominadas tesis subjetiva y objetiva.

A su vez, en el documento se hace presente que no existe una manera plausible delimitar el universo de conductas que podrían abarcarse bajo el concepto de abuso sexual, con que se describe el verbo típico del art. 119 párr. 1° del Código Penal; indica que un buen parámetro sería verificar si la conducta constituye una injerencia no consentida en un ámbito de organización ajeno, de modo que aparezca idónea para afectar el gobierno de la sexualidad. Sin embargo, manifiesta que aún por esta vía, resultará difícil brindar a las proposiciones un alcance razonable, pues el juicio sobre la idoneidad de la conducta reposará en la valoración que en definitiva haga el intérprete.

Así, concluye la publicación exponiendo que el concepto de abuso sexual es sumamente vago y elástico, al punto que impide que se fije el ámbito de lo prohibido, siendo lo único claro que abarca aquellas conductas realizadas sin el consentimiento o contra la voluntad del sujeto pasivo, pero sin determinar certeramente en qué consiste; por lo que resulta sumamente criticable la redacción del tipo legal que, indudablemente, aunque recurriéndose a parámetros culturales, afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, y pone en crisis el principio de legalidad.

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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