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En forma unánime.

CS reiteró que nulidad del despido no procede respecto de trabajadores a honorarios contratados por la Administración del Estado.

El fallo impugnado yerra en la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo.

17 de julio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Temuco, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras, Familia y Trabajo de Lautaro, acogiendo íntegramente la demanda de despido injustificado y nulidad del despido deducida por un trabajador a honorarios en contra de la Municipalidad de Galvarino.

El máximo Tribunal expuso que, como la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Así, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Así, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

De esa forma, se concluyó que el fallo impugnado yerra en la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, al invalidar el fallo de base otorgando en sentencia de reemplazo la sanción contemplada en la norma citada, de modo que correspondía desestimar el arbitrio de invalidación en lo relativo al punto traído a discusión, pues la correcta interpretación de la materia objeto del juicio, conforme se expuso, lleva a la misma conclusión del tribunal de instancia, de manera que, aunque no se comparte el fundamento del dictamen de base, tal discordancia no influye en lo dispositivo del fallo.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, confirmando la sentencia de primer grado que declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, acogió la demanda de despido injustificado y rechazó la nulidad del despido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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