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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que establecen obligaciones para la interconexión de instalaciones de generación, transmisión y distribución eléctricas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento.

19 de julio de 2018

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad, de que conoce la Corte de Santiago, en los que la requirente impugnó la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por medio de la cual se le aplicó una multa.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional indicó que el requirente funda su requerimiento sobre el siguiente supuesto fundamental: que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles habría dictado la resolución sancionatoria en la que dio aplicación a las normas impugnadas –que fundaron los cargos de que fue objeto– estando ellas derogadas al momento de imponer la sanción, dándoseles, por ello, aplicación ultraactiva. Dicha aplicación la estima improcedente, al no existir una expresa autorización legal, sin la cual imperaría el principio general sobre efecto inmediato del mandato legislativo. Así, esencialmente, la argumentación del requirente pone en la necesidad de determinar si es efectivo que los preceptos impugnados se encontraban derogados al momento en que le fue impuesta la sanción. Lo anterior, toda vez que según se ha dicho, es la supuesta aplicación ultraactiva que la autoridad administrativa habría dado a las normas –que la requirente califica de abiertamente contraria a Derecho- la que generaría las pretendidas infracciones constitucionales. En efecto, no puede perderse de vista que la requirente, dentro de su reclamación de ilegalidad, ha planteado como yerro cometido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que haría improcedente la multa aplicada, que aquella habría aplicado normas que se encontraban derogadas al momento de imponerle la sanción. Por tanto, concluyó que la requirente hace descansar sus alegaciones sobre asuntos de mera legalidad, y que por consiguiente, escapan de su competencia, por lo que no cabría sino rechazar el requerimiento.

Luego, el fallo adujo que, respecto a la supuesta infracción al debido proceso, el requerimiento no explica la forma en que una aplicación ultraactiva de los preceptos impugnados importa una violación al debido proceso. Lo anterior, pues no se desarrolla cómo una eventual incorrecta aplicación de normas sustantivas –que imponen deberes y obligaciones- implica una infracción al debido proceso, en alguna de las exigencias procesales que de él se han derivado, las que por cierto no son aludidas en la acción ejercida. Así, si bien es evidente que la aplicación ultraactiva de los preceptos por parte de la administración o eventualmente por los jueces del fondo puede ser calificada de incorrecta o injusta, es muy distinto sostener que ello importe infringir el debido proceso. Asimismo, recordó que las normas impugnadas no dicen relación con la regulación del procedimiento que debe seguirse por la autoridad administrativa para arribar a la imposición de una sanción, no vinculándose por consiguiente con las exigencias que se han derivado del debido proceso: que la autoridad administrativa formule cargos, que dichos cargos sean notificados al afectado, que aquel tenga oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan, que exista la posibilidad de rendir prueba y asimismo la posibilidad de impugnar la sanción impuesta. Difícilmente, su aplicación, puede entonces infringir alguna de aquella. Además, es el artículo 17 de la Ley N° 18.410 el que regula el procedimiento aplicable a la imposición de una sanción por parte de la Superintendencia del ramo. Así, para la imposición de la sanción de que fue objeto el requirente, existe un proceso previo y legalmente reglado que se condice con las exigencias que se han derivado de la garantía del debido proceso. Por lo demás, si la autoridad administrativa no ha respetado el procedimiento legalmente fijado, aquello es susceptible de revisión por la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado, con la posibilidad de una nueva revisión vía apelación, esta vez, por parte de la Corte Suprema. Del mismo modo, si la autoridad administrativa o eventualmente un Tribunal le asigna efectos en cuanto al tiempo –sean estos inmediatos, retroactivos o ultraactivos- que conforme al ordenamiento jurídico no resultan procedentes, incurre en una errónea aplicación de la ley. Dicho yerro debe ser corregido algún medio ordinario de impugnación que permita perseguir la correcta aplicación del Derecho. En este sentido, lo que resulta imperativo desde la perspectiva del debido proceso es que el legislador permita la revisión de la decisión que se estima equivocada. Dada su naturaleza, es obvio que los preceptos impugnados no obstan la revisión de la decisión adoptada, que según se ha dicho, el requirente estima abiertamente contraria a Derecho. Por tanto, se descartó alguna infracción al debido proceso.

Más adelante, la sentencia agregó que, sobre la pretendida infracción a los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución, la requirente únicamente sostiene que en razón de encontrarse –a su juicio- los preceptos impugnados derogados, la resolución sancionatoria es una resolución administrativa de aparente legalidad, pronunciada por quien carecía de potestad jurídica para pronunciarla, afectando muy seriamente el principio de legalidad, o bien que la resolución impugnada conforma un acto administrativo aparente y no real, y la sanción aplicada conlleva una vulneración a los principios esenciales del ordenamiento jurídico. Este reproche deviene en completamente dependiente de la determinación de si se encontraban vigentes o no las normas impugnadas, cuestión que se ha dicho, excede de las atribuciones del TC, en conocimiento de una acción de inaplicabilidad como la ejercida en autos. En todo caso, si lo que reclama la requirente es la supuesta ausencia de potestad jurídica de la Superintendencia del ramo para cursar la sanción de que fue objeto, no puede perderse de vista que los preceptos reprochados no confieren a la Superintendencia potestad sancionatoria alguna, siendo propiamente normas substantivas que determinan conductas debidas por los administrados. En este caso, la potestad sancionatoria le viene reconocida a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el artículo 15 de la Ley N° 18.410 –no impugnado en autos–. Igualmente, se apuntó que existe –para el ejercicio de dicha potestad– un procedimiento legalmente reglado, contenido en el artículo 17 y siguientes de la precitada Ley.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento, al estimar que aceptar que la conducta –entrega de “información errónea”- estaría sobreentendida en los artículos 137 y 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, implicaría contrariar el principio general de la razón y del derecho que impide hacer interpretaciones extensivas en materia punitiva. Asimismo, importaría contravenir los artículos 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política, en cuya virtud los órganos administrativos deben actuar dentro de su competencia y no tienen más atribuciones que las que expresamente les conceden las leyes, amén de que no pueden aplicar penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ellas. Además, sostener que la conducta sería punible por desprenderse tácitamente así de un precepto legal, ha significado, además, que en la práctica se incoe un procedimiento injusto e irracional, vulnerándose de esta forma la garantía prevista en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y del expediente Rol N° 3625-17.

 

 

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