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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge demanda contra centro comercial por adjudicación fraudulenta de bienes.

El Tribunal de alzada acogió la acción deducida por la sociedad quebrada Circuito Cinematográfico de Chile S.A., tras establecer la responsabilidad de la demandada al adjudicarse bienes muebles de salas de cine en el Mall Florida Center, en una subasta que había sido suspendida por orden judicial.

27 de julio de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda deducida en contra de Cencosud Shopping Centers S.A., por la adjudicación fraudulenta de especias de sociedad cinematográfica en quiebra.
La sentencia sostiene que las declaraciones de estos tres testigos que se hallan contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, no tachados, que fueron legalmente examinados y que han dado razón de sus dichos, constituye plena prueba, en tanto no ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario, en el sentido que al procederse el 26 de enero de 2016 a la subasta pública de los bienes muebles de propiedad de Circuito Cinematográfico Chile S.A. ubicados en el local 3004 del Mall Florida Center ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 6.100 de la comuna de La Florida, la demandada Cencosud Shopping Centers S.A. tenía conocimiento que dicha subasta había sido suspendida en virtud de una resolución judicial emanada del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 8446-2004 sobre Quiebra de Circuito Cinematográfico Chile S.A. y que, no obstante ello, instó por la realización de la misma y se adjudicó esos bienes.
La resolución agrega que la conclusión anterior se encuentra refrendada, además, por el acta agregada al expediente de la quiebra y que rola también en copia a fojas 805 de la causa Rol N° 563-2004, levantada por la receptora judicial, en la que deja constancia que siendo las 11:07 horas del 26 de enero de 2016 se constituyó en Avenida Vicuña Mackenna N° 6.100, local 3004, comuna de La Florida, y notificó personalmente al martillero público de la resolución de fojas 30, que es aquella que dispone la suspensión de la subasta.
A continuación, el fallo señala que se deja también constancia en el acta que al momento de notificar al martillero y hasta cerca de las 11.40 horas, guardias de seguridad del mall impidieron la entrada a los posibles postores de remate y que, por otra parte, uno de los apoderados de la empresa Cencosud empezó a gritarle que hiciera la gestión y que saliera del lugar ya que "ellos eran dueños del cine" y que si no la sacarían con Carabineros y la "meterían en la cárcel". Termina indicando que estuvo presente durante todo el remate, el cual comenzó a las 12:07 horas, que se le dio término a las 12:25 horas, que el martillero le señaló que el monto total del remate ascendió a $220.530.000 y que todas las adjudicaciones de los bienes rematados fueron hechas por la empresa Cencosud, a través de sus representantes, con cargo al crédito.
Luego cita el artículo 706 que señala que la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Pues bien, resulta evidente concluir, sobre la base del hecho asentado en el motivo anterior, que la demandada Cencosud Shopping Centers S.A. se hizo poseedora de los bienes adquiridos en virtud de la subasta celebrada el 26 de enero de 2016 de mala fe, pues tuvo conocimiento, antes de la adjudicación, que la subasta había sido suspendida en virtud de una resolución judicial que impedía su realización. De este modo, es posible afirmar que se satisfacen todas las exigencias que prevé el citado inciso primero del artículo 900 del Código Civil.
La sentencia afirma que  por las razones esgrimidas en los fundamentos que proceden no cabe sino acoger la acción deducida, condenándose al demandado Cencosud Shopping Centers S.A. a la restitución dentro de décimo día de los bienes reivindicados y que son aquellos que fueron enajenados a Inversiones Cineplex Limitada en virtud de la cláusula adicional Tercera del contrato de arrendamiento de 16 de febrero de 2006, detallados en el Anexo C de ese acto jurídico. En el evento que el demandado no opte por la restitución, deberá pagar el valor de esos bienes, que se fija en el equivalente en pesos a 400.000 dólares de los Estados Unidos de América al 28 de febrero de 2006 -que es aquél que recibió la demandada por su venta-, más los reajustes que corresponda de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor desde esa fecha y hasta el pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones no reajustables que se fijan desde que este fallo quede ejecutoriado y hasta el pago.
Por último concluye que de conformidad a lo previsto en los artículos 904 y siguientes del Código Civil, habrá de condenarse también a la demandada al pago de las prestaciones mutuas considerándosela como poseedora de mala fe, reservándose a la actora el derecho a discutir sobre su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, según prevé el artículo 173 del Código de Procedimiento.

 

Vea textos íntegros de las sentencia de la Ilustrísima Corte de  Santiago y de primera instancia

 

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