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Supuesta infracción a la ley 20.609 o ley Zamudio.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda de José Antonio Kast por discriminación política en contra de la CUT.

El entonces candidato consideró que su marginación de los encuentros con la CUT, junto a otro candidato, constituye una discriminación política.

9 de agosto de 2018

El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda presentada en contra de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) por candidato que no fue invitado a reunirse con la multisindical, en el periodo de campaña de la pasada elección de Presidente de la República.
La sentencia sostiene que de conformidad con los hechos comprobados en el apartado séptimo, en relación, además, con el contenido de la absolución de posiciones ofrecida por el actor y prestada por la representante de la demandada, reseñada en lo pertinente del motivo quinto, y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se desprende que el Consejo Directivo Nacional Ampliado de la CUT, celebrado el 5 de octubre de 2017, fue llevado a cabo en virtud de las facultades que dicho órgano y que la demandada tienen en virtud de sus estatutos, y no constituye una instancia de debate político frente a la ciudadanía, sino que una actividad en la que la demandada presentó ante los integrantes de dicho Consejo y demás invitados, el documento que contiene su orientación programática para el período 2017-2021, y por ese motivo el mentado órgano de dirección de la demandada resolvió, dentro de sus facultades, invitar a los entonces candidatos presidenciales cuyos programas de gobierno fueran mayormente coincidentes con dicha orientación programática de la demandada, cuestión que se encuentra amparada por la garantía de la libertad sindical ya referida, contemplada en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política, y, a mayor abundamiento, no se trata de una actividad "político partidista", expresión empleada por el constituyente para impedir la participación de las organizaciones sindicales en dicho tipo de actividades.
La resolución agrega que lo anteriormente expuesto, en consecuencia, impide considerar que la exclusión del actor a dicho encuentro constituya una discriminación arbitraria en los términos definidos expresamente por el legislador en el artículo 2° de la Ley N° 20.609, transcrito en el motivo noveno, ya que la acción de exclusión denunciada en el libelo pretensor, no carece de una justificación razonable -y la ausencia de justificación razonable es un elemento propio de los actos discriminatorios impugnables por vía de la acción entablada-, es decir, dicha exclusión obedeció a una decisión adoptada por la entidad demandada dentro de los fines y las facultades contemplados en su estatuto, y amparados por la garantía constitucional de la libertad sindical, de tal modo que no puede considerarse una exclusión fundamentada única y exclusivamente en la ideología u opinión política del actor, sino que obedece a una facultad propia de uno de sus órganos de dirección, amparada constitucionalmente, y llevada a cabo, en la práctica, en una actividad propia de los fines de la demandada, orientada a la presentación de su propuesta programática, y no a una actividad de discusión política o de debate entre los candidatos presidenciales de la época.
Por último, concluye que en consecuencia, a partir de lo razonado en el presente fundamento, no puede estimarse que la exclusión del actor por parte de la demandada, en la actividad llevada a cabo por ésta, a la que se refiere el motivo décimo, constituya un acto de discriminación arbitraria en contra del actor, carente de justificación razonable, y motivado únicamente por la ideología u opinión política del mismo, razón por la cual corresponderá desestimar la acción entablada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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