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En fallo unánime.

CS confirma multas aplicadas a empresa constructora por incumplimiento de contrato.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sanción a la empresa Guillermo Loayza Díaz.

10 de agosto de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de decreto dictado por la Municipalidad de Andacollo que multó a la empresa constructora a cargo de la ejecución del proyecto de mejoramiento del estadio local.
La sentencia sostiene que en relación con el primer vicio de nulidad invocado debe señalarse que tal como se indica en la sentencia recurrida, el Decreto Alcaldicio impugnado se dictó luego de haberse oído los descargos del recurrente y si bien las Bases Administrativas indican que el cobro de cada multa se haría efectivo en el estado de pago siguiente al de su aplicación o constatación, en el caso en comento, la multa coincidió con el último estado expedido. El recurso deducido no impugna el basamento fáctico de la multa, sino solo su oportunidad, cuestión de la que se hace cargo la sentencia recurrida en su considerando séptimo al señalar que la multa se hizo efectiva en el estado de pago siguiente de afinado el Decreto Alcaldicio que las aplicó, de modo que no pudo haberse vulnerado el principio de celeridad contenido en el artículo 7 de la Ley N° 19.880.
La resolución agrega que la no contravención al principio de celeridad tiene su sustento en el equilibrio necesario entre la necesidad de sancionar administrativamente determinadas infracciones en la ejecución del contrato y la necesidad de oír a la parte interesada. Por lo demás, no se advierte perjuicio al recurrente en este caso, dado que la multa se hizo efectiva en el estado de pago siguiente a encontrarse afinado el acto administrativo que impuso la sanción y que coincidió, además, con el último estado de pago del contrato.
A continuación, el fallo señala que si bien el recurrente fundamenta la causal en la ausencia de un señalamiento preciso de cuál era el profesional debía estar en la obra al momento de la inspección, no desconoce la ausencia de algunos de los indicados en las Bases de Licitación, circunstancia que basta para descartar la causal invocada, desde que la constatación realizada por la Inspección Técnica no dice relación con la individualización de la persona del profesional, sino de la existencia de alguno con las calidades indicadas las que fueron determinadas como necesarias para la debida ejecución de la obra.
Por último, concluye que la Corte de Apelaciones sanciona correctamente la cuestión al indicar que la determinación precisa del profesional a cargo de la obra correspondía al mismo contratista, los cuales debieron ser propuestos por ella misma, tal y como lo establece la cláusula 15 de las bases de licitación y no se afecta el derecho de defensa desde que podría haber acreditado que cumplió con la cláusula señalando la individualización de él o los profesionales presentes en cada una de las visitas que motivaron la sanción, razón por la cual la causal será desestimada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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