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En forma unánime.

CS acogió unificación de jurisprudencia y reconoce vínculo laboral entre trabajador a honorarios y Municipalidad de Providencia.

Los servicios prestados por la actora dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

17 de agosto de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la recurrente, en relación al fallo dictado por la Corte de Santiago, que a su vez hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazando la demanda deducida por la recurrente en autos contra de la Municipalidad de Providencia, al considerar que la contratación que vinculó a las partes se sujetó a la hipótesis del artículo 4° de la Ley N°18.883.

En su sentencia, el máximo Tribunal aduce que las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto de un programa social en la Biblioteca municipal. Dichos servicios se prestaron cumpliendo horario, con control de asistencia por parte del jefe de biblioteca y percibiendo mensualmente una contraprestación en dinero, debiendo evacuar informes periódicos de cumplimiento de objetivos. La recurrente dedujo demanda laboral en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y el cobro de prestaciones laborales, en contra de la Municipalidad de Providencia, solicitando que se acogiera y se le condenara al pago de las prestaciones e indemnizaciones. Ésta, como se refirió, fue acogida en primera instancia por medio de sentencia que se revocó en segunda instancia.

Enseguida, el fallo expone que el artículo 4° de la Ley N°18.883, que establece la posibilidad de contratación de personal a honorarios por las municipalidades, equivale a una prestación de servicios particulares. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4° señalado.

Es claro, establece la Corte Suprema, que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi dos años y en las condiciones indicadas precedentemente, no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, periodo en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia, uso de uniforme institucional, y de feriado legal y permisos.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, confirmando la sentencia de primer grado que hizo lugar íntegramente a la demanda deducida.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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