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En fallo unánime.

Corte de Santiago ordena al Registro Civil inscribir posesión efectiva de recurrente que consideró sin filiación materna.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario, ilegal y discriminatorio del servicio al desconocer la normativa vigente sobre filiaciones, que establece el principio fundamental de igualdad de los hijos.

31 de agosto de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentado en contra del Servicio de Registro Civil por la negativa a inscribir posesión efectiva por considerar que el solicitante no fue reconocido por su madre.
La sentencia sostiene que el propio recurrido lo reconoce, con la dictación de la Ley N° 19.585 se consagra como principio fundamental la igualdad de los hijos, modificando de esta manera los estatutos anteriores que establecían diversas clases, diferencia de la que fue objeto el recurrente y a quien, durante la plena vigencia de dicho texto legal, por haber nacido bajo una determinada normativa y no haberse acogido a una posterior, se llega a considerar carente de filiación paterna y materna, negando el vínculo lo une con quien aparece como su madre, según la inscripción de nacimiento respectiva y desconociendo el estado civil que siempre ha ostentado.
La resolución agrega que no se trata, como lo sostiene la recurrida, de dar aplicación retroactiva al texto legal primeramente citado, sino tan sólo resolver situaciones como la planteada por el recurrente, teniendo en cuenta los principios que informan esta legislación, llamada a resolver diferencias que hoy resultan inaceptables y que con la decisión de la recurrida tienden a mantenerse, pues se prescinde de ella y se posterga una adecuada respuesta al derecho invocado, originándose una situación contradictoria, ya que permitiéndosele actuar bajo la filiación materna que indica, se le priva del derecho de suceder a su madre, pretextando que carece de ella.
A continuación, el fallo señala que tampoco es pertinente argumentar señalando que para remediar la situación pretendida debiera instar por la vía ordinaria, ejerciendo la acción de reconocimiento de filiación que se señala, puesto que frente a un estado consolidado hace muchos años y que las sucesivas modificaciones legales no se encargó de regularizar directamente, dejándola entregada a la iniciativa del ciudadano común, en la mayoría de los casos ajeno a estas intrincadas situaciones legales, imponerle, además, una carga que en términos prácticos significa dificultades de toda índole e importa postergar indefinidamente el reconocimiento de los derechos que legítimamente hizo valer.
Añade que si el artículo 188 del Código Civil en su actual redacción, establece que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación, que fue lo acontecido, en su momento, con el recurrente y la inscripción requerida por su madre, resulta de toda lógica entender que, en iguales circunstancias, no es posible desconocer la filiación que se invoca.
Además, el fallo afirma que por lo demás, si de accederse al derecho invocado por el recurrente pudiera afectarse a terceros, situación del todo eventual, nada impide que puede promoverse la controversia respectiva, lo que en todo caso será preferible a lo acontecido con la resolución que se impugna, que no sólo desconoce el derecho de un hijo a suceder a su madre, sino niega su filiación materna, dejándolo en una situación más desmedrada de aquella en que se encontraba.
Por último, concluye que lo actuado por la recurrida se convierte en una actuación arbitraria, pues desconoce la normativa que se encuentra vigente, cuyos principios debió tener en cuenta al momento de resolver, afectándose así los derechos constitucionales invocados, pues ha dado lugar a una situación que resulta discriminatoria y que trae consigo el desconocimiento del derecho a suceder a una causante que la ley le reconoce.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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