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En fallo dividido.

CS acoge casación y decreta prescripción de deudas tributarias.

El máximo Tribunal acogió la reclamación presentada por la defensa del contribuyente y declaró prescritos los cobros por exceder el plazo establecido legalmente para su revisión por el Servicio de impuestos Internos.

4 de septiembre de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, estableció la prescripción de deudas correspondientes a los años tributarios 2003, 2004 y 2005, de contribuyente que fue investigado y absuelto por supuestas declaraciones maliciosas de impuestos.
La sentencia sostiene que la norma aludida establece en su inciso 1° la regla general de un plazo de tres años para que el Servicio pueda revisar cualquier diferencia de impuesto, plazo que excepcionalmente puede ampliarse a seis años tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando la presentada fuera maliciosamente falsa. En consecuencia, resulta necesario revisar cual es el fundamento dado por la sentencia para justificar la aludida ampliación. En este sentido, según se desprende del motivo reproducido en el considerando anterior, el contribuyente percibió ingresos que no incluyó en sus respectivas declaraciones, las que por consiguiente no corresponden a la verdad, cuestión que hace evidente la malicia.
La resolución agrega que el aludido fundamento entregado por la sentencia impugnada resulta incapaz de sostener su conclusión, puesto que toda subdeclaración de ingresos conlleva necesariamente una falta de verdad en la misma, sin embargo, esa sola circunstancia debe -por regla general- revisarse dentro del plazo ordinario de prescripción, a excepción que se esté en alguna de las dos hipótesis del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario que, en el caso que nos ocupa, corresponde a justificar que la declaración presentada fue maliciosamente falsa. De lo contrario, todas las declaraciones de menores ingresos serían automáticamente ‘maliciosamente falsas'.
En consecuencia, el análisis del fallo impugnado sólo estableció la falta de verdad de las declaraciones pero no se hizo cargo de explicar por qué razón dicha carencia conlleva -en el caso específico- aparejada malicia por parte del contribuyente que permita al órgano fiscalizador asilarse en el plazo extraordinario de prescripción. La prueba del elemento subjetivo ‘malicia' recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, como lo ha señalado este tribunal en sus decisiones.
A continuación, se señala que en función de tal información es posible concluir que la malicia se explica a partir de la existencia de una investigación criminal en contra del reclamante, sin embargo, la propia sentencia de primer grado reconoce que el proceso seguido a consecuencia de la referida investigación por el presunto delito contemplado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, esto es, la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, terminó con la absolución del contribuyente, razón por la cual no está en condiciones de servir de justificante al aumento del plazo de prescripción, por lo que la prueba exigible al ente fiscalizador no se produjo.
Por último, concluye que en mérito de lo expuesto, es posible afirmar que al decidir como lo hicieron en el fallo cuestionado, los jueces del grado no dieron correcta aplicación al derecho que era atinente para la decisión de la litis al aplicar erróneamente el inciso 2° del aludido artículo 200, yerro que influyó sustancialmente en lo decidido al estimarse procedente el término extraordinario de prescripción de seis años, lo que condujo a rechazar la excepción opuesta y a confirmar las liquidaciones cursadas al contribuyente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Muñoz y del Ministro Dahm quienes estuvieron por rechazar el recurso en atención que el actuar del contribuyente permite al órgano fiscalizador revisar los impuestos dentro del plazo extraordinario de prescripción a que se refiere el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que la “malicia” a que alude la referida norma, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este tribunal, no se refiere al dolo penal, sino que ha de entenderse en un sentido más lato, dentro del cual caben conductas que dicen relación con presentar una situación fáctica tergiversada o que no representa lo que ocurre en la realidad; situación que a juicio de los disidentes concurre en la especie, atendido el volumen de las operaciones no declaradas y que arrojan los giros en sus cuentas corrientes, los que conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código Tributario permiten presumir que corresponden a utilidades afectas a impuesto, en la medida que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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