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En fallo dividido.

CS declara inadmisible recurso de queja por fallo condenatorio por denuncia calumniosa.

El máximo Tribunal estableció que contra las resoluciones que se pronuncian sobre nulidades no procede recurso alguno.

9 de septiembre de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema declaró inadmisible la queja deducida en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad incoado en contra del fallo que condenó a 541 días de presidio y al pago de una multa de 11 al recurrente por denuncia calumniosa, ilícitos perpetrados entre 2009 y 2011.
Se sostiene que la sentencia que se pronuncia sobre un recurso de nulidad no constituye instancia de modo que no comparte la naturaleza de aquéllas resoluciones que hacen procedente el recurso de queja; a lo que cabe agregar que de conformidad a lo prevenido en el artículo 387 del Código Procesal Penal contra dicha resolución, no procede recurso alguno.
El fallo recurrido dictado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de descartó que la sentencia recurrida de nulidad, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, se haya adoptado con infracción legal.
Detalla el fallo del Tribunal de alzada que la aplicación que hizo el juez a quo de la regla del artículo 211 del Código Penal no es errada y responde a la correcta configuración del tipo penal en análisis. En efecto, una interpretación textual como la que propone el recurrente, en orden a estimar que el tipo penal en estudio requiere para su configuración de una declaración previa efectuada por el tribunal que conoció de aquella investigación calificando la primera denuncia como calumniosa, resulta, por una parte, en el estado actual del modelo procesal penal chileno, imposible de cumplir, tal como se ha sostenido en fallos de tribunales superiores de justicia que comparte esta Corte (por ejemplo: Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 16 de noviembre de 2009, Rol 7492-2008 y 12 de mayo de 2011, Rol N°9067-2010, y Corte de Apelaciones de Santiago, 6 de julio de 2012, Rol N°1462-2012) en los cuales se ha sentado ‘que en este modelo de enjuiciamiento criminal, la exigencia de haberse declarado calumniosa la denuncia primitiva por el juez que conoció de la misma, no resulta posible de cumplir. En efecto, es el Ministerio Público y no los tribunales, el sujeto procesal que tiene a su cargo la dirección exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia de los imputados. De este modo, el juez no podrá hacer la declaración antes aludida, pues al no haber investigado los hechos no estará en posición de efectuar la valoración jurídica de los mismos para emitir el pronunciamiento que prevé el citado artículo 211. De ello se sigue, que se está imponiendo a la parte querellante del delito de denuncia calumniosa, una carga que no estará en condiciones de satisfacer' (Considerando 8°, sentencia de la Corte de Santiago, aludida).
La resolución agrega que por otra parte, el bien jurídico que se busca proteger, es decir, la correcta administración de justicia, impidiendo las perniciosas consecuencias a las que podría verse expuesto un ciudadano con motivo de una denuncia dolosamente falsa deducida en su contra, no podría perseguirse de adherir a la posición del recurrente pues ello implicaría ‘establecer la existencia de un delito, sin incoarse el proceso respectivo, vulnerando mandato constitucional expreso al respecto, afectando principios tales como el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes, la debida defensa y la imparcialidad del juzgador, entre otros; incluso, supondría que la sentencia condenatoria no aparezca fundada en un proceso previo, máxime si en nuestro país no existen los juicios declarativos de delitos ni juicios ejecutivos para aplicación de penas' (Considerando 7° de la Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 16 de noviembre de 2009, aludido anteriormente).
Por último, concluye que la naturaleza misma de la infracción que configura el tipo, el hecho de denunciar ante la autoridad susceptible de poner en movimiento el aparato jurisdiccional capaz de aplicar una sanción al pretendido actor de un hecho que se sabe falso, inexacto o imaginario, sin perjuicio de mirar en primer lugar el interés colectivo, dado el bien jurídico que busca proteger (la correcta administración de justicia) interviene directamente en la esfera de los derechos particulares o intereses privados que son efectivamente alcanzados por el acto de denuncia, de manera que resulta incontrarrestable que la lesión de estos derechos e intereses no es sino la consecuencia directa del acto de la denuncia y no, como lo pretende el recurrente, de la intervención del órgano que la declare judicialmente como lesiva.
Decisión de la Corte Suprema adaptada con el voto en contra del ministro Cisternas, quien estuvo por acoger el recurso a tramitación. Señala que entre ambos preceptos, esto es, artículo 387 del Código Procesal Penal y 545 del Código Orgánico de Tribunales, debe privilegiarse este último, ya que su aplicación es preferente por tratarse de una norma especial propia.  Que, a mayor abundamiento, el artículo 8°, N° 2°, letra h), del Pacto de San José de Costa Rica, suscrito por Chile, asegura a toda persona inculpada de delito, como una de las garantías mínimas del proceso, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, con mayor propiedad aún si se denuncian faltas o abusos graves. No obstante que este derecho no se contempla expresamente en nuestra Carta Fundamental, resulta igualmente obligatorio, en razón a que los pactos internacionales ratificados por nuestro país y en actual vigencia, ostentan un rango superior al de una ley, en virtud de lo prevenido en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, cuando como el precitado, se refieren “a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Corte de  Santiago y de primera instancia

 

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